STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Diciembre de 2002

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2002:11696
Número de Recurso2559/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

7 Recurso c/s nº 2559/02 Recurso contra Sentencia núm. 2559/02 Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Presidente Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver En Valencia, a tres de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 6625/2002 En el Recurso de Suplicación núm. 2559/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 126/02, seguidos sobre Jubilación, a instancia de D. Pablo , asistido por el Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Organización Nacional de Ciegos y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª

Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 3 de junio de 2002, dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Pablo frente al I.N.S.S. Y LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES absolviendo a estos de las pretensiones contenidas en demanda; previa desestimación de la Excepción de Prescripción formulada por la demandada ONCE".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Pablo con D.N.I. NUM000 , es pensionista de Jubilación reconocida sobre una Base Reguladora de 182.792 Ptas, mensuales, en porcentaje del 60%, con efectos desde el 2/01/01.

SEGUNDO

El actor venía prestando sus servicios para la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS (ONCE en lo sucesivo) demandada, como agente vendedor del cupón desde el 22/10/59 hasta su jubilación el 2/01/01. TERCERO.- La Base Reguladora de pensión de jubilación reconocida al actor se ha calculado en consideración a las cotizaciones efectivamente realizadas por al ONCE durante el periodo de 1/88 a 12/00, de las cuales las correspondientes al periodo entre el 1/88 a 3/91 se correspondían al tope máximo establecido para los representantes de comercio. CUARTO.- Disconforme con la base reguladora, el demandante solicitó que en el cálculo no se tuviera en cuenta las cotizaciones realizadas con el tope máximo referido, sino el correspondiente a las remuneraciones efectivamente percibidas por el mismo, que se reflejan en hoja de cálculo que obra el folio 22 a 25 que damos por reproducidas, en cuya consideración la base reguladora se cifra en 1.507,41 Euros mensuales. QUINTO.- Formulada reclamación previa, esta fue desestimada mediante resolución del I.N.S.S. de fecha 14/01/02".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la codemandada Organización Nacional de Ciegos (ONCE). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión del actor sobre reconocimiento de una mayor base reguladora de su pensión de jubilación, se alza en suplicación dicha parte al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Alega la suplicante que las bases de cotización del trabajador han venido limitadas a partir de la de abril de 1991 por los topes máximos previstos en cada momento por las respectivas órdenes de cotización para los representantes de comercio, topes que no procede aplicar sino los previstos con carácter general para el grupo 5 de cotización. Así, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 5 y 6 y disposición transitoria 3ª del R.D. 2621/86 de 24 de diciembre sobre integración en el Régimen General de la Seguridad Social, entre otros, del Régimen Especial de los Representantes de Comercio, estableciendo dicha disposición transitoria una base máxima de cotización aplicable a los representantes de comercio -inferior a la prevista en el Régimen General con carácter ordinario- así como un sistema transitorio de equiparación gradual de bases de cotización de los representantes de comercio para que alcancen los mismos importes que se establezcan con carácter general en el grupo 5 de cotización del Régimen General. Insiste la suplicante en que el actor trabajó como agente vendedor del cupón desde el 22-10-59 hasta su jubilación en 2-1-01, por lo que nunca estuvo incluido en el Régimen Especial de los representantes de comercio y no deben entrar en juego los topes de este colectivo al haber accedido directamente al Régimen General.

SEGUNDO

Fijados así los términos del debate, procede puntualizar en primer lugar que no se está enjuiciando la naturaleza de la relación jurídica que une a los vendedores del cupón con la ONCE, relación que ha quedado fijada como laboral común (T.S. 26-9-2000), tras una serie de avatares e interpretaciones jurisprudenciales. El presente pleito versa sobre el sistema de cotización llevado a cabo para los vendedores del cupón, y en concreto, sobre si su inclusión y cotización en el régimen general toleraba un límite cuantitativo en las bases de cotización. Pero, repetimos, la aplicación del tope no depende de la calificación de la relación jurídico laboral del vendedor con la ONCE, porque en el derecho español no existe una perfecta correlación entre el carácter o naturaleza de las relaciones laborales concretas y el encuadramiento en los distintos regímenes del sistema de Seguridad Social. Teniendo ello presente, no puede concluirse, sin más, que los vendedores del cupón por ser trabajadores ordinarios y comunes han de estar encuadrados en el régimen general sin posibilidad de especialidad alguna.

TERCERO

La cuestión planteada en este procedimiento ha sido ya resuelta por diversos Tribunales Superiores de Justicia y por esta misma Sala (en sentencias de 12 y 20 de septiembre de 2001)en sentido favorable al límite cuantitativo en las bases de cotización, criterio que seguimos manteniendo. Merece ser destacada la sentencia del...

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