STS, 27 de Septiembre de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:7290
Número de Recurso946/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. FERNANDO MARTÍN MORA actuando en nombre y representación de Dª Antonia contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación núm. 1975/2005, formulado contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jerez de la Frontera, en autos núm. 1036/2004, seguidos a instancia de Dª Antonia contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado D. JESÚS VALLE LORENZANA actuando en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jerez de la Frontera (Cádiz) dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Antonia, con D.N.I. n°. NUM000, ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Organismo demandado, con antigüedad 20.12.00, categoría laboral de "Administrativo", un salario prorrateado de 63,79 euros diarios. 2º) Desde el inicio de su relación laboral las partes han formalizado los siguientes contratos:

Contrato por obra o Servicio Determinado:

- De 20.12.00 a 19.06.01, al amparo de las Bases de Colaboración INEM-CORPORACIONES LOCALES, según Orden 26.10.98, cuyo objeto era " Puesta en marcha de medidas ejerciendo una labor de mediación entre la Empresa y el demandante de Empleo".

Contrato Eventual por circunstancias de la producción:

- De 20.06.01 a 19.09.01, cuyo objeto era "Atender exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en ADMINISTRATIVO aún tratándose de la actividad normal de la empresa".

- De 20.09.01 a 19.12.01, mediante prórroga de tres meses del contrato anterior.

- De 20.12.01 a 19.03.02, cuyo objeto era "Atender exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en ADMINISTRATIVO aún tratándose de la actividad normal de la empresa".

- De 20.03.02 a 19. 06.02, mediante prórroga de tres meses del contrato anterior.

- De 20.06.02 a 19.09.02, cuyo objeto era "Atender exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en ADMINISTRATIVO aún tratándose de la actividad normal de la empresa".

- De 20.09.02 a 19.03.03, cuyo objeto era "Atender exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en ADMINISTRATIVO aún tratándose de la actividad normal de la empresa".

Contratos por obra o servicio de ADMINISTRATIVO: - De 20.03.03 a 31.12.03, cuyo objeto era "La realización de la obra o servicio GESTION y DIRECCION DEL CAMPING MUNICIPAL" .

- De 01. 01. 04 a 30.09.04, mediante 2 prórrogas sucesivas de seis y tres meses del contrato anterior.

  1. ) Con fecha 23 de Agosto de 2.004, la empresa comunicó a la actora preaviso de extinción de contrato, teniendo efectos la extinción de la relación laboral con fecha 30.09.04. 4º) El número de Funcionarios y trabajadores que prestan servicios en el Excmo. Ayuntamiento de Chipiona y el número de trabajadores que han extinguido su contrato en el período de 28.09.04 a 17.01.05 es el siguiente:

    Funcionarios de carrera e interinos 123

    Laborales fijos e interinos 76

    Fijos discontinuos 22

    Eventuales 222

    Trabajadores que han extinguido su Contrato 287

  2. ) La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. 6º) Con fecha 30.10.04 la actora tomó posesión del Cargo de Concejala del Excmo. Ayuntamiento de Chipiona. 7º) Con fecha 18.10.04 la actora presentó Reclamación Previa ante el Ayuntamiento desestimada por Decreto de la Alcaldía de fecha 21.10.04 ."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Antonia frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA en acción de DESPIDO, debo calificar y califico de IMPROCEDENTE el despido producido, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por la presente declaración y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por el abono de una indemnización de - DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS Y CUATRO CÉNTIMOS (10.853,04 euros), con abono, en ambos supuestos, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido (30.09.04) hasta la de notificación de la presente Sentencia, ambos inclusive, a razón de 63,79 euros diarios."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado D. FERNANDO MARTÍN MORA actuando en nombre y representación de Dª Antonia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Antonia contra la sentencia dictada el día 3 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Jerez de la Frontera, recaída en autos seguidos a su instancia contra el Ayuntamiento de Chipiona, sobre despido, y confirmamos dicha sentencia."

TERCERO

Por el Abogado D. FERNANDO MARTÍN MORA actuando en nombre y representación de Dª Antonia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 7 de marzo de 2006, en el que se denuncia infracción de los artículos 51.1 y 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1 de la Directiva 98/59 /C.E., así como los artículos 122.2.d) y 124 de la Ley de Procedimiento Laboral . Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada el 27 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) en el Rec. núm. 454/2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de enero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 12 de marzo de 2007.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Chipiona en virtud de sucesivos contratos en unos casos con denominación de contrato laboral, de carácter temporal y en otros con la denominación de contrato administrativo. El último se pactó el 20 de marzo de 2003 fue objeto de dos prórrogas y fue preavisado de extinción el 23 de agosto de 2004, con efectos de 30 de septiembre de 2004. Entre el 28 se septiembre de 2004 y el 17 de enero de 2005 un elevado número de funcionarios de carrera e interinos, así como trabajadores laborales, interinos y fijos discontinuos han visto extinguidos sus contratos.

Impugnado el cese por la demandante, la sentencia recurrida confirmó la sentencia de instancia que había estimado la pretensión subsidiaria de declarar el despido improcedente desestimando la pretensión principal de declaración de nulidad del cese que la actora basaba en que poseía la naturaleza de un despido colectivo encubierto. La sentencia impugnada razona que el cese está motivado por la finalización de un contrato temporal, lo que constituye un indicio de suficiente trascendencia como para negar que haya existido una ocultación fraudulenta de causas económicas inconfesables que tratase de eludir el procedimiento del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, sin que la recurrente haya aportado ningún elemento de juicio que, frente a la apariencia de que concurre una causa ajena a la propia de los despidos colectivos, obligara a la demandada a tener que justificar la existencia de unas hipotéticas y nunca invocadas por la empleadora causas económicas como base del cese acordado.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 27 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha .

La sentencia aportada para comparación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha el 27 de mayo de 2004 (R. 454/04 ), y resuelve un litigio en el que la demandante inició la prestación de servicios para la empresa "Eurocen S.A." el día 28 de enero de 2002 mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, pactándose una duración inicial de tres meses, siendo prorrogado a su vencimiento por tres meses más, hasta el 27 de julio de 2002; el 28 de julio de 2002, es decir, sin solución de continuidad, las partes suscribieron un nuevo contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era "la realización de las demás tareas de almacén, inherentes al puesto según contrato de arrendamiento con Danzas S.A.", extendiéndose el contrato de trabajo hasta el fin de la obra o servicio. Una tercera empresa de distribución, comercialización y venta de productos (Carrefour) contrató con la sociedad Danzas SA la utilización de las naves que esta última posee en la localidad de Alovera y Danzas S.A. subcontrató a su vez con la demandada Eurocen la realización, en las citadas naves, de los trabajos de almacenamiento, preparación de los pedidos y carga y descarga de las mercancías. Carrefour comunicó a Danzas que el 31 de julio de 2003 finalizaría su relación y esta última empresa notificó a Eurocen que el 30 de junio cesaría la actividad contemplada en el contrato suscrito entre ambas. Por último, la demandada Eurocen comunicó al demandante la extinción de la relación laboral con efectos del 30 de junio de 2003, fecha esta en la que se produjo el cese de la totalidad de los trabajadores. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente al no especificarse en el primer contrato eventual la causa que justificaba la contratación, pronunciamiento contra el que recurrieron ambas partes, es decir, el trabajador y la empresa Eurocen. La sentencia de la Sala de Castilla La Mancha de 27 de mayo de 2004 desestimó el recurso de la empleadora y estimó el del trabajador, declarando nulo su despido en razón a que, como denunciaba el recurso de suplicación, la empresa demandada había cesado simultáneamente a la totalidad de los trabajadores, sin haber tramitado la pertinente autorización administrativa ni observado el preceptivo período de consultas.

SEGUNDO

La cuestión esencial que se somete a debate en las dos sentencias comparadas, en sus elementos relevantes, consiste en determinar si cuando una empresa extingue los contratos de sus trabajadores temporales sin alegar para ello causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sino basándose exclusivamente en la cláusula de temporalidad de los contratos, debe seguir o no los trámites del despido colectivo y, en el primer caso, sin superar los umbrales establecidos en la norma.

El Ministerio Fiscal en su informe estima que el recurso es improcedente, en primer lugar, porque considera que no existe contradicción entre las sentencias que se comparan, al no ser homogéneas las situaciones contempladas en cada caso. Procede pues examinar si concurre este presupuesto, exponiendo un resumen de la doctrina de la Sala sobre el mismo.

Para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina se exige que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otras sentencias de las Sala de lo Social del los Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso como señala el art. 217, que respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (art. 222 LPL ).

Es jurisprudencia consolidada de esta Sala (entre otras muchas, STS 15/11/05, rec. 4922/04; 15/11/05, rec. 5015/04; 24/11/05, rec. 3518/04; 29/11/05, rec. 6516/03; 16/12/05, rec. 3380/04; 3/2/06, rec. 4678/04; 6/2/06, rec. 4312/04; 7/2/06, rec. 1346/05; 28/2/06, rec. 5343/04) en orden a este presupuesto procesal de contradicción que: a) no consiste en una divergencia abstracta de doctrinas, sino en una oposición concreta de los pronunciamientos en los que las sentencias se sustentan en controversias precisas y sustancialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones; b) la diferente normativa que ampara la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en relación con de la de contraste impide que concurra el requisito de la contradicción; c) las circunstancias fácticas que ofrecen relevancia jurídica, impiden también que concurra este requisito, pues el mismo requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir que se produzcan una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales.

TERCERO

No existe contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de comparación porque en la recurrida se trata de un cese por finalización del término fijado en el contrato temporal del demandante, sin que ni siquiera conste el motivo de los otros ceses ni tampoco haya quedado acreditado que, al margen de aquella causa, el del actor se hubiera podido deber a razones técnicas, económicas, organizativas o de producción; además, como ponen de relieve los hechos probados, las extinciones contractuales en el Ayuntamiento demandado, aunque presumiblemente (no consta el número de trabajadores del Ayuntamiento) superaron los umbrales numéricos de trabajadores afectados a los que aluden los apartados a), b) y c) del art. 51.1 del ET, se produjeron a lo largo de un período superior a los 90 días que dicho precepto establece pues todas ellas tuvieron lugar, sin mayor detalle, entre el 30 de septiembre de 2004 y el 20 de enero de 2005 (hecho probado IV). Por el contrario, en la sentencia referencial, además de que se produjo simultáneamente el cese de toda la plantilla, es decir, sin superar el mencionado período de 90 días, la causa de todas las extinciones fue la terminación de la contrata que justificaba los vínculos laborales y concretamente en el actor se sucedieron un contrato eventual por circunstancias de la producción y un contrato por obra o servicio determinado vinculado a un contrato de servicios entre la empleadora y otra sociedad que, como se dijo, finalizó cuando terminó la relación entre ambas sociedades. Además, en el caso de la sentencia recurrida la empresa es un Ayuntamiento que, como se deduce del art. 1.2.a) de la Directiva 98/59 / CE, de 20 de julio de 1998, tiene un tratamiento jurídico distinto al de las empresas privadas respecto a los despidos colectivos.

Al ser distintas las circunstancias fácticas que concurren en las sentencias comparadas, es evidente que no existe contradicción, lo que impone, en esta fase decisoria, la desestimación del recurso, sin entrar a conocer de las infracciones denunciadas, que solo es posible efectuar a partir de la existencia de la contradicción en defensa de la unificación de doctrina. Sin Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la L.P.L

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. FERNANDO MARTÍN MORA actuando en nombre y representación de Dª Antonia contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación núm. 1975/2005, formulado contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jerez de la Frontera, en autos núm. 1036/2004, seguidos a instancia de Dª Antonia contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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