STS, 15 de Febrero de 1994

PonenteD. FERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso103/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delitos de ESTAFA Y CHEQUE EN DESCUBIERTO , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vila Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona instruyó sumario con el número 37 de 1985 contra Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: Se declara probado que: Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales, desde hacía más de diez años regentaba un establecimiento dedicado a la compraventa de vehículos, que tenía su sede en esta ciudad, en la calle DIRECCION000número NUM000.

    En el año 1982 el negocio entró en crisis lo que obligó al acusado a vender un inmueble en el que tenía establecido su domicilio, con el fin de cubrir deudas y por esas fechas las entidades bancarias con las que venía trabajando le negaron crédito. Durante el año 1983 y el primer semestre del año 1984, la situación del negocio se fue deteriorando, acumulando el acusado deudas, a las que no podía hacer frente sin que conste su cuantía.

    A partir del mes de junio de 1984 el acusado, que mantenía el establecimiento abierto al público y realizaba el giro comercial de venta de vehículos con toda normailidad, llevó a cabo las siguientes ventas de vehículos:

    A Amparoy Almudena, de las que recibió 964.000 pesetas, en parte entregadas en metálico y en parte recibidas por medio de un contrato de financiación. De Juan Maríay Cristinarecibió un total de 790.000 pesetas, 150.000 pesetas en efectivo y el resto mediante contrato de financiación. De Rodolforecibió 32.250 pesetas, mas 1.105.072 pesetas por medio de contrato de financiación. De Enriquerecibió 250.000 pesetas en efectivo, más 800.000 pesetas mediante contrato de financiación. De Jesus Miguelrecibió un millon de pesetas. De Miguelrecibió un millón de pesetas, para su devolución el acusado le entregó un cheque contra su cuenta corriente en el Banco de Bilbao, que resultó impagado por falta de fondos. De Fernandorecibió 500.000 pesetas como parte del precio del vehículo, pactando que el resto se abonaría a la entrega del vehículo. De Benedictorecibió 600.000 pesetas posterioremnte para su devolución el acusado entregó un cheque por dicho valor, que resultó impagado por falta de fondos. De Luis Andrésen el año 1980 recibió la cantidad oportuna para abonar el correspondiente impuesto de circulación del vehiculo adquirido, no llevándolo a efecto el acusado, posteriormente el Sr. Luis Andrésse vió obligado a abonar por ese concepto la cantidad de 106.000 pesetas. De Abelardorecibió 706.000 pesetas precio total del vehículo. De Carlos Jesús, recibió un total de 1.200.000 pesetas, parte en efectivo y parte mediante contrato de financiación. El acusado abonó algunas letras, siendo la cantidad pendiente de 824.287 pesetas; se sigue juicio ejecutivo, encontrándose la vivienda del Sr. Carlos Jesússometida a embargo preventivo. El acusado le entregó cheques que fueron impagados por falta de fondos. De Juan Enrique, recibió 500.000 pesetas a cuenta del precio del vehículo, cuyo precio total sería abonado a la entrega del mismo. De Jose Luisrecibió 278.000 pesetas a cuenta del precio del vehículo. El acusado le entregó un cheque que resultó impagado por falta de fondos. De Jesúsrecibió un R-12 usado, que vendió el acusado, así como 499.000 pesetas. El acusado le devolvió 285.000 pesetas. De Lorenzarecibió 464.000 pesetas. De Joaquínrecibió 1.477.000 pesetas. De Clementerecibió un coche usado y una cantidad no determinada de dinero por medio de contrato de financiación. Recibió cantidades no determinadas para la adquisición de vehiculos de Ángel Daniely Jose Enrique.

    A ninguna de las personas mencionadas entregó vehículo alguno el acusado. Quien no destinó el dinero recibió a la adquisición de los respectivos vehículos de los concesionarios oficiales, los cuales solo hacían etrega de los vehículos y su documentación previo pago del precio.

    El acusado trabajaba habitualmente con la entidad financiera denominada Sofin, la cual ingresaba las cantidades correspondientes a los contratos de financiación en las cuentas corrientes que tenía abiertas el acusado en los Bancos Bilbao-Vizcaya y Popular, las cantidades expresadas se destinaron a cubrir otras deudas del acusado. No consta el destino dado a las cantidades pagadas en efectivo y a las recibidas por las ventas de vehículos entregados como parte del precio del vehículo a adquirir.

    Con posterioridad a estos hechos el acusado cerró su establecimiento y cesó en el negocio de compraventa de vehículos.

    Los cheques que resultaron impagados a los que se ha hecho referencia fueron librados en fechas 15 y 30 de noviembre de 1984 y 12. 12, y 14 de enero de 1985, contra las cuentas corrientes del acusado abiertas en el Banco de Bilbao, Caja de Ahorros Provincial de Tarragona y Caja de Ahorros de Barcelona.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que CONDENAMOS a Manuelcomo autor responsable de un delito continuado de ESTAFA y de un delito continuado de CHEQUE EN DESCUBIERTO , precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR por el delito de estafa y a la pena de MULTA DE 10.000 PESETAS por el delito de cheque en descubierto . Accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

    El acusado indemnizará a Juan Maríay Cristinaen setecientas noventa mil pesetas (790.000), a Rodolfoen un millón doscientas veintiuna mil trescientas veintidós pesetas (1.221.322), a Abelardoen setecientas seis mil pesetas (706.000), a Carlos Jesúsen ochocientas veinticuatro mil doscientas ochenta y siete pesetas (824.287), a Juan Enriqueen quinientas mil pesetas (500.000), a Benedictoen seiscientas mil pesetas (600.000), a Jesúsen quinientas noventa y una mil quinientas dos pesetas (591.502), y a Amparoy Almudenaen novecientas sesenta y cuatro mil pesetas (964.000). Todos ellos podrán acreditar en ejecución de sentencia los perjuicios sufridos como consecuencia de procesos civiles derivados de los hechos enjuiciados.

    Así mismo indemnizará en concepto de cantidades abonadas y perjuicios sufridos en pleitos civiles de los hechos enjuiciados, que se acrediten en trámite de ejecución de sentencia, a las siguientes personas, Enrique, Jesus Miguel, Miguel, Fernando, Luis Andrés, Jose Luis, Lorenza, Joaquín, Clemente, Ángel Daniely Jose Enrique.

    Acredítese la solvencia actual del condenado.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertadd por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Manuelque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - D. Pedro José Vila Rodríguez , Procurador en nombre y representación del procesado Manuelinterpuso recurso en base a lo siguientes motivos de casación.

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente quien sostiene el recurso, informando.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, amparado en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce quebrantamiento de forma por denegación de prueba , toda vez que propuesta y admitida por la Audiencia determinada prueba testifical y pericial, esta no fué practicada con la consiguiente indefensión para la parte que la propuso.

SEGUNDO

Examinados los autos, resulta que la Defensa del acusado propuso una prueba testifical consistente en citar la los Directores de Bancos que en la fecha de comisión de los hechos tenían concedidas determinadas líneas de descuento al acusado en su negocio de venta de vehículos pero que llegado junio de 1984 cortaron tales descuentos haciendo así insostenible la situación económica de dicho negocio. La otra prueba propuesta, pericial, consistía en practicar por tres Auditores, previo el suministro de la documentación pertinente para que dictaminaran sobre las causas que llevaron a una situación de insolvencia al acusado, lo que imposibilitó que éste pudiera dar cima a sus compromisos negociales, concretamente la entrega de los vehículos solicitados a su Agencia por los clientes, una vez que los concesionarios de los coches denegaron la entrega de los mismos al acusado, sin previo pago del precio de aquellos, de modo que las cantidades anticipadas por los clientes fueron destinadas por el acusado a fines distintos de los pactados.

Tal prueba fue inicialmente denegada por la Sala de instancia, pero llegada la primera fecha de celebración del juicio oral, el à quo ante la protesta de indefensión del Letrado del acusado, suspendió la vista, con apoyo del Ministerio Fiscal, para que se practicara la prueba solicitada, pero los Directores de los Bancos no pudieron suministrar los datos de que el acusado en las fechas fijadas por la Defensa de Manueltuvieran las líneas de descuento que éste pretende. Y en cuanto a la auditoría solicitada a tres peritos del Colegio de Economistas de Cataluña, ésta fue intentada previa insaculación ante la Sala de tres de los que figuraban en la lista suministrada por dicho Colegio. Pero los designados no pudieron prestar la pericia por falta de documentación.

Es de notar que la Sala à quo requirió al Letrado de la Defensa para que prestara toda su colaboración a fin de que las pruebas en cuestión fueran practicadas. Visto el resultado negativo antes enunciado, lo único acaecido fué que dicho Letrado defensor renunció a la Defensa del acusado, por lo que le hubo de ser nombrado otro de oficio.

Así las cosas, llegado el segundo señalamiento del juicio oral en 14 de diciembre de 1992 (el anterior suspendido tuvo lugar el 29 de abril del mismo año), se celebró el acto, a cuyo inicio la Defensa presentó una prueba documental que le fué aceptada y al final la Sala da cuenta de que no se ha podido llevar la cabo la pericial solicitada y la Defensa reuncia a su práctica.

Resulta, pues, que el Tribunal de instancia, tras admitir a nueva solicitud de la Defensa, la prueba testifical y pericial propuestas por ésta, hizo cuanto estuvo en su mano para que se llevara a efecto, debiendo señalarse que dado el transcurso de nueve meses entre la suspensión del juicio oral y su señalamiento efectivo, hubo de apremiar a la defensa para que aportara la documentación necesaria para la práctica de tales pruebas.

Con tales datos antecedentes, tramitada la causa por el procedimiento abreviado y visto lo dispuesto en el artículo 793.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sala de instancia si de algo pecó fue en dejar pasar los treinta días señalamdos por dicho precepto desde la suspensión del juicio hasta su celebración posterior, todo ello en obsequio de la Defensa, que ahora no puede alegar el quebranamiento de forma por denegación de prueba que se manifestó imposible de celebrar, mas bien por inanición de la propia Defensa.

El motivo debe ser desestimado .

TERCERO

El segundo motivo , al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce infracción de los artículos 528 en relación con el 529.7ª y 8ª del Código Penal por tratarse de uno de los llamados "negocios civiles o mercantiles criminalizados" como admite la propia sentencia recurrida, negocios -dice el motivo- que antes de la reforma penal 8/83 de 25 de junio, encontraban su acomodo en la estafa analógica del artículo 533 del Código Penal abolida por dicha reforma.

Sin embargo, lo que logró dicha reforma fué dar un concepto sintético del delito de estafa recogiendo alegatos de la mejor doctrina en el artículo 528 del Código Penal, obviando la necesidad de acudir como en el anterior sistema derogado a la enumeración de los distintos supuestos de fraude, que siempre corría el riesgo de ser enumerativo y, por tanto, incompleto, dada la fertilidad de artificios que la práxis ponía de manifiesto, lo que, a su vez, obligaba a cerrar tal sistema con una alusión a la estafa analógica, siempre repudiable en derecho punitivo.

Por lo tanto, si en cada caso recurren los requisitos propios del delito de estafa: a) engaño originador de error en el sujeto pasivo quien, en tal creencia errónea, le induce a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio de sí mismo o de un tercero; y b) conexión causal entre aquel engaño y dicho perjuicio, estaremos ante un delito de estafa, aun cuando el engaño, alma del delito, se opere a través de un aparente contrato civil o negocio jurídico mercantil, dando así vida a lo que ha dado en llamarse "negocios jurídicos criminalizados", que la jurisprudencia sigue admitiendo tras la reforma de 1983 (sentencias 11 diciembre 1985, 11 diciembre 1986, 25 abril 1987, 16 julio 1990, 24 marzo 1992 y todas las que en ellas se citan).

En el caso de autos, los citados elementos estructurales del delito de estafa se reconocen perfectamente, una vez que iniciado en 1982 el proceso de crisis económica de la empresa de compraventa de vehículos de motor regentada por el procesado, y continuada tal crisis durante el año 1983, hasta alcanzar su cúlmen y hacerse insostenible en junio de 1984, el procesado no obstante su aparente solvencia ante los clientes de su empresa que tiempo atrás habían adquirido automóviles de la misma con toda normalidad, pero ignorantes del devenir económico de aquélla, que llegó al punto de ser denegados por los Bancos al acusado las líneas de descuento que tenían concertadas con Manuely sabedor éste de su precaria situación que le impedía retirar a los concesionarios los coches que le eran demandados por sus clientes, si no pagaba el precio de los mismos, no obstante lo cual aceptaba el anticipo parcial del precio, llegando a emitir talones en descubierto para acallar las protestas de los clientes que no recibían el automóvil, cuyos anticipos dinerarios el acusado los aplicó a otros fines distintos de los estipulados, en beneficio de sí mismo al aplicar tal dinero a cubrir los descubiertos de sus cuentas bancarias, con correlativo perjuicio de los compradores de los vehículos que así quedaron sin el coche presuntamente adquirido y sin el dinero adelantado como parte del precio, resultando perjudicados los quince compradores recogidos en el factum de la sentencia recurrida, número que puede considerarse múltiple toda vez que el acusado se dirigía a un colectivo indefinido de personas, aunque luego solo una parte de tal colectivo llegara a resultar perjudicado. Perjuicio, en fin, que se totaliza como delito continuado que es, el cometido, en una cantidad que rebasa los seis millones y medio de pesetas, muy superior al límite exigido por la jurisprudencia de 1984, para entender la estafa como agravada por el valor de la defraudación. Ello sin contar otrso perjuicios derivados de las reclamaciones por pleitos civiles seguidos a los compradores por impago de sus débitos bancarios y que podrán concretarse en trámite de ejecución de sentencia.

El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado .

CUARTO

El motivo tercero del recurso, se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando error de hecho en el relato probatorio al no recoger que en el inicio de la conducta del acusado no hubo lugar a ninguna denuncia por incumplimiento de contrato anterior a junio de 1984.

En esta fecha clave -se dice- para comprender la actuación del acusado, puesto que en ella se generó la crisis económica que produjo la ruptura de la línea de descuentos otorgada por los Bancos al acusado, lo que impidió que aquél pudiera afrontar la financiación de sus operaciones de adquisición y venta de coches.

Sin embargo, no hay tal omisión de fechas en la sentencia à quo , la que cuida de decir que hasta junio de 1984 el acusado fue realizando sus operaciones con toda normalidad, y que a partir de tal data no obstante saber que no podría cumplir sus prestaciones con los clientes que acudían a su empresa. Basta con consultar los autos y comprobar que los contratos de adquisición de vehículos al acusado, lo fueron precisamente en el segundo semetres de 1984. Y la sentencia, justamente reprocha al acusado que otorgar tales contratos a sabiendas de que en tales fechas carecía de la solvencia necesaria para cumplir sus compromisos contractuales. Hubo, pues, dolo in contranendo y, con él, el engaño característico de la estafa.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimadoIII.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida contra el mismo, por delitos de ESTAFA Y CHEQUE EN DESCUBIERTO . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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