STSJ Cataluña 8880, 17 de Octubre de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2005:8880
Número de Recurso4543/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8880
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

sa ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. ANGEL DE PRADA MENDOZA En Barcelona a 17 de octubre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7863/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO CETSSA SEGURIDAD, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 13 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 373/2004 y siendo recurridos Alejandro , Bruno y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la petición de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Alejandro y D. Bruno frente a la empresa Grupo Cetssa Seguridad S.A SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.-1.-D. Alejandro , presta servicios por cuenta de la demandada, del ramo de seguridad privada, desde el 24 de julio de 1982 y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias incluidas, de 1.709,09 euros (conformidad).

  1. -Su categoría profesional es de vigilante de seguridad (bloque doc. 8 del actor y 24 y 47 de la demanda).

  2. -Venía realizando funciones de jefe de equipo hasta el momento en que adquirió efectividad la media empresarial aquí impugnada, el 30 de abril de 2004 (conformidad).

SEGUNDO

1.-D. Bruno , presta servicios por cuenta de la demandada, del ramo de seguridad privada, desde el 8 de octubre de 1982 y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias incluidas, de 1.709,09 euros (conformidad).

  1. -Su categoría profesional es de vigilante de seguridad (bloque doc. 7 del actor y 23 y 48 de la demandada).

  2. -Venía realizando funciones de jefe de equipo hasta el momento en que adquirió efectividad la medida empresarial aquí impugnada, el 30 de abril de 2004 (conformidad).

TERCERO

Los demandantes prestan servicios en el centro de trabajo de Radio Televisión Española, en San Cugat (conformidad).

CUARTO

El 13 de abril de 2004 recibieron carta de la empresa en la que se les comunicaba lo siguiente: "Ponemos en su conocimiento que tras la remodelación efectuada por nuestro cliente Radiotelevisión Española, nos vemos en la obligación de reestructurar los puestos de jefe de equipo, por lo que a partir del 30 de abril dejará usted de efectuar funciones de jefe de equipo en el centro de TVE en San Cugat" (doc. 1 y 2 de los actores y 26, 38 y 40 de la empresa).

QUINTO

Los demandantes, junto a otros trabajadores, presentaron papeleta de conciliación frente a la demandada el 24 de diciembre de 2003, en reclamación de cantidad por diferencias salariales en la percepción del plus de jefe de equipo (doc. 4 y 5 del ramo de prueba de los demandantes)

SEXTO

Los actores, también al igual que otros trabajadores de la demandada, vienen manteniendo una situación de conflictividad frente a la empresa, en solicitud de cantidades, habiendo reclamado judicialmente en diversas ocasiones (interrogatorio de los actores y doc. 9 a 14 del ramo de prueba de los demandantes y 26 de la empresa).

SÉPTIMO

La empresa cesó también en las funciones de jefe de equipo a otros trabajadores que, como los actores, venían realizando esas funciones y percibiendo el correspondiendo el correspondiente plus. Todos esos trabajadores han sido posteriormente repuestos en las funciones de jefes de equipo excepto los demandantes (testificales de D. Jesús Ángel y de D. Ángel Daniel , doc. 3 de los actores y 39, 41, 42 y 45 y 46 de la empresa)

OCTAVO

D. Bartolomé y Dña Catalina no realizaban funciones de jefes de equipo con anterioridad al 30 de abril de 2004. La empresa les ha asignado estas funciones y las vienen realizando desde el 1 de mayo de 2004. Dña Catalina ostenta dos años de antigüedad en la empresa y no tiene permiso de armas (testificales de D. Jesús Ángel , D. Carlos Manuel y de D. Ángel Daniel y doc. 43 y 44 de la empresa).

NOVENO

El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 24 de mayo de 2004.

concluyendo el mismo con el resultado de intentado sin efecto (doc. adjunto a la demandada). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda formulada por los actores Alejandro y Bruno , primeramente formulada por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y posteriormente ampliada como tutela sobre derechos fundamentales, contra la empresa GRUPO CETSSA SEGURIDAD, S. A. declarando la nulidad de la orden empresarial de cese en las funciones de jefe de equipo de los actores, ordenando el cese inmediato del comportamiento lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, en su vertiente de garantía a la indemnidad y condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración reintegrando a los trabajadores demandantes en las funciones de jefe de equipo. Frente a dicha Sentencia se alza la empresa mediante Recurso de Suplicación que articula en base a tres motivos y que ha sido impugnado de contrario.

En el primero de dichos motivos, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 191 del texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la empresa recurrente la infracción de los artículos 80 y 181 de la Ley Rituaria Laboral , infracción del artículo 24 y 120.3 de la Constitución Española , 359 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando, de una parte, la reposición de los autos al momento de admitirse la demanda para que la parte actora aclare la misma estableciendo la modalidad procesal de reclamación de su derecho pues en el acto de juicio la parte actora efectuó una modificación sustancial de la demanda, y de otra, denuncia que la Sentencia no concreta los específicos elementos probatorios que le han llevado al convencimiento de que los actores se les han vulnerado derechos fundamentales.

El motivo no puede acogerse. En primer lugar y por lo que a la infracción de los artículos 80 y 81 se refiere, si bien es cierto, que la demanda origen de las actuaciones adolece de falta de claridad en su exposición, resulta caótica en su planteamiento y es confusa en los términos empleados, no es menos que en el redactado de hechos de la misma se alude a la garantía de indemnidad, habiendo entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que la garantía de indemnidad constituye el derecho del trabajador a ejercer su derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Sobre la base de esta acepción, la garantía de indemnidad, constituiría una manifestación particular del contenido básico del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución siendo el fin pretendido evitar que el ejercicio de una acción judicial por un trabajador contra su empresario lleve aparejada, directa o encubiertamente una represalia que le perjudique en el ámbito de su relación laboral y...

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