STS, 12 de Diciembre de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:8598
Número de Recurso5507/2005
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representado y defendido por el Letrado D. José Pérez García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 14 de octubre de 2005 (autos nº 518/2004), sobre CUOTAS COLEGIALES. Es parte recurrida DON Jose Ángel y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cuotas colegiales.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante D. Jose Ángel, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios como A.T.S./D.U.E. para el servicio de salud el Principado de Asturias en régimen de exclusividad con el destino que consta en el hecho primero de su demanda. 2.- La demandante está colegiada en el Colegio de Diplomados de Enfermería del Principado de Asturias - tal y como se requiere para el ejercicio de la profesión- habiendo satisfecho las cuotas colegiales de los últimos cinco años hasta la actualidad. 3.- El Instituto Nacional de la Salud resolvió el 1 de octubre de 1998 hacer efectivos a los médicos inspectores con puesto de trabajo en el mismo, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y el abono de las cuotas de carácter colegial, sin incluir las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo lo que se acordó para los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Insalud en fecha 11 de junio de 1990 y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1997 respecto de los médicos que ocupan puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades. 4.- Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a partir del 1 de enero de 2002. 5.- El Director Gerente del SESPA dictó resolución el 25 de marzo de 2002 dejando sin efecto la resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998 sobre abono de gastos de incorporación a colegios y cuotas colegiales a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del cuerpo sanitario de la Seguridad Social. dicha resolución fue anulada por sentencia dictada el 16 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Oviedo que está recurrida en apelación. 6.- El accionante reclama la cantidad de 396,46 euros que abonó por cuotas colegiales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001 y los años 2002 y 2003 de los que 28,06 euros corresponden a los dos meses del año 2001. 7.- El 17 de marzo de 2004 se interpuso la correspondiente reclamación previa. 8.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes de las entidades demandadas". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimando la demanda formulada por D. Jose Ángel contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y condenando al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria a abonar al actor la cantidad de 28,06 euros (VEINTIOCHO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS DE EURO) por las cuotas correspondientes al año 2001, y al Servicio de Salud del Principado de Asturias al pago de 368,40 euros (trescientos sesenta y ocho euros con cuarenta céntimos de euro) por el mismo concepto durante los años 2002 y 2003".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Jose Ángel contra dicho recurrente y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, sobre abono de cuotas de colegiación confirmando la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2004 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º) El actor, Germán presta sus servicios profesionales para el INSALUD en el Hospital Universitario Marqués de Valdecillas, ostentando la categoría profesional de Médico y con nombramiento en propiedad desde el 9 de octubre de 1974. 2º) Las actoras están dadas de alta en el Colegio Oficial de Médicos de Cantabria y vienen abonando las cuotas de colegiación correspondientes, abonando desde enero 1997 a marzo 2002 la cantidad de 1774,30 euros según certificados del Colegio Oficial de Médicos de Cantabria que obran en autos y se dan por reproducidos. 3º) Con fecha 22 de junio de 1998 se ha dictado por el Presidente Ejecutivo del INSALUD una Resolución del siguiente tenor literal: 1.- El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados. Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que corresponda. La citada resolución obra en autos y se da íntegramente por reproducida. 4º) La actora formula demanda solicitando se le reconozca su derecho a que el INSALUD le reintegre las cuotas colegiales abonadas al Colegio Oficial de Médicos de Cantabria con motivo de su ejercicio profesional, y se le abone la cantidad de 1774,30 Euros correspondientes a las cuotas colegiales del período citado. 5º) El actor ejerce su profesión con carácter exclusivo para el INSALUD y percibe por ello el Complemento Específico correspondiente. 6º) Formularon reclamación previa el 27 de diciembre de 2001 y el 8 de mayo de 2002 y formularon demanda el 17 de mayo de 2002. 7º) En virtud del RD 1472/01 de 28 de diciembre se operó el traspaso de competencias en materia de gestión de asistencia sanitaria al Servicio Cántabro de Salud. 8º) La cuestión litigiosa afecta a un gran colectivo, ya que el requisito de la colegiación es exigido al personal facultativo y no facultativo que presta servicios para el Insalud". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 3 de abril de 2003 .

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 11 de enero de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la disposición adicional primera de la Ley del Proceso Autonómico y art. 14 de la Constitución . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 24 de enero de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado las partes recurridas, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó que la Sala no puede resolver sobre el fondo del recurso formalizado ya que resulta incompetente tras entrar en vigor la Ley 55/2003, habiéndose presentado la demanda el 11 de junio de 2004 .

SEXTO

El día 5 de diciembre de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si el personal sanitario que trabaja por cuenta del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) (ATS-DUE en el caso) tiene o no derecho al reintegro de las cuotas de colegiación abonadas a la corporación profesional a la que obligatoriamente debe pertenecer. Pero con carácter previo al conocimiento de esta cuestión de fondo debemos pronunciarnos sobre a qué orden jurisdiccional -el social o el contencioso-administrativo- corresponde la decisión de los litigios, como el sometido ahora a nuestra consideración, relativos a la relación de servicios del personal de régimen estatutario de las entidades gestoras de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

La referida cuestión competencial ha sido resuelta por la Sala de Conflictos de competencia jurisdiccional del Tribunal Supremo y por esta Sala de lo Social del propio Tribunal Supremo en muy numerosos pronunciamientos precedentes, atribuyendo la competencia en la materia a la jurisdicción contenciosoadministrativa cuando el planteamiento de la controversia ha tenido lugar después de la entrada en vigor después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, Estatuto marco del personal sanitario de los servicios de salud (BOE, 17-12 ), que tuvo lugar al día siguiente de su publicación, el 18 de diciembre de 2003. Este es el caso del presente litigio, formalizado mediante demanda interpuesta en fecha 11 de junio de 2004.

La primera de las resoluciones que ha adoptado esta decisión sobre competencia jurisdiccional ha sido el Auto de la Sala de conflictos 20 de junio de 2005 (rec. 48/2004 ), cuya doctrina ha sido mantenida y reiterada en otras muchas resoluciones posteriores de la propia Sala de conflictos.

Por la misma solución se ha inclinado esta Sala de lo Social del este Tribunal Supremo, a partir de dicho auto de 20 de junio de 2005 . Exponentes de esta doctrina jurisprudencial son, limitando la cita a las sentencias que iniciaron la serie, las siguientes resoluciones : STS soc. 16-12-2005 (rec. 39/04) dictada en pleno o sala general, STS soc. 21-12-2005 (rec. 4758/04) y STS soc. 14-2-2006 (rec. 5359/04 ).

La razón principal de la atribución de competencia en la materia a la jurisdicción contenciosoadministrativa se contiene en el siguiente pasaje del citado Auto de 20-6-2005 : "La referida Ley 55/2003 configura la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria a través de los distintos Servicios de Salud, como una relación funcionarial, es decir, una relación de naturaleza claramente administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al derecho administrativo, y en consecuencia, los conflictos que surjan entre las partes, por su naturaleza administrativa, quedan sujetos a la revisión por la Jurisdicción Contencioso- administrativa".

De acuerdo con los precedentes señalados, concedido el preceptivo trámite de audiencia a las partes, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se debe mantener el criterio de atribuir al orden contencioso-administrativo la competencia para resolver el presente asunto. Lo que comporta casar y anular la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Acordamos declarar que la competencia para resolver el presente litigio corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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