Cesiones de crédito

AutorRicardo Huesca Bonilla
CargoAbogado del Estado-Jefe ante la Audiencia Nacional
Páginas793-827

    Escrito elaborado el 11 de marzo de 2002.

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Hechos

Se admiten los del expediente administrativo y se niegan los alegados por la parte recurrente en sus diversos escritos y en la demanda, salvo que coincidan con aquéllos.

Fundamentos de derecho

I. El presente recurso contencioso-administrativo impugna resolución del TEAC, de fecha 8 de junio de 2000, por la que se desestima la reclamación formulada de adverso contra liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 26 de diciembre de 1995, relativa a retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario, ejercicios 1988 a 1992, y una deuda tributaria de 4.358.041.277 pesetas.

Varias son las cuestiones suscitadas en la extensa demanda a las que vamos a hacer referencia en el presente escrito, a saber:

  1. La prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por una presunta interrupción de las actuaciones inspectoras en relación con el concepto inspeccionado y que ha dado lugar a la liquidación impugnada.Page 794

  2. La prescripción de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada por el transcurso del plazo de cuatro años desde la interposición de la reclamación económico-administrativa contra esa liquidación ante el TEAC y la notificación de la resolución oportuna dictada por el mismo.

  3. La verdadera naturaleza jurídica de la transmisión crediticia de la cesión de nuda propiedad de crédito por parte de la Entidad recurrente, que constituye el auténtico tema de fondo del recurso y a lo que la actora dedica una gran parte de su demanda.

  4. La procedencia de la elevación al íntegro de las cantidades percibidas en los contratos citados.

  5. La calificación del expediente sancionador.

A las alegaciones de la demanda nos oponemos en base a lo que sigue:

  1. La prescripción de la acción administrativa para liquidar la deuda tributaria por interrupción de la actuación inspectora, sin causa justificada, determinante de los efectos prevenidos en el artículo 31.4 del Reglamento General de Inspección, encuentra su razón de ser en el hecho de la falta de continuidad, a lo largo de dicha actuación, en la investigación y comprobación de las posibles obligaciones de la Entidad respecto a la práctica de retenciones a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario y más en concreto de las que consideró finalmente existentes en relación con las operaciones de cesión de nuda propiedad crediticia, llevando ello aparejado como consecuencia la de entenderse no producida la interrupción del cómputo de la prescripción de la acción administrativa para la regularización de los conceptos afectados por la actuación.

    Para oponernos a tan infundada pretensión y demostrar que no se ha producido la prescripción invocada, conviene comenzar diciendo que, en efecto, por Diligencia de 20 de noviembre de 1992 (anexo 1 de la demanda) se iniciaron las actuaciones de comprobación tributaria de la entidad recurrente en relación a los diversos tributos no prescritos de los que pudiera resultar sujeto pasivo u obligado tributario y en especial por el Impuesto sobre Sociedades, Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Personas Jurídicas, Impuesto sobre el Valor Añadido (e ITE), Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Licencia Fiscal de Actividades Empresariales e Impuesto sobre la Renta, no residentes por obligación real.

    Es importante resaltar que, como figura en esa Diligencia, «las actuaciones tendrán carácter general para el período 1988-990 y abreviado para el ejercicio 1991, todo ello sin perjuicio de las ampliaciones que pudieran realizarse al amparo de la legislación vigente».Page 795

    Como es obvio, esa Diligencia de inicio produjo la interrupción del plazo legal de prescripción de los tributos a comprobar, de acuerdo con el artículo 30 del Reglamento Inspector (Ap. 3 de la Diligencia).

    Pues bien, como se observa, nos encontramos ante una comprobación muy amplia, que afecta a todos los tributos que, de una u otra forma, inciden en la actividad mercantil de la recurrente y con un carácter general, lo que obligó a la Inspección a una ardua y pormenorizada tarea de comprobación de una documentación muy numerosa relacionada con los conceptos que se estaban inspeccionando que, inevitablemente, llevaba a una previa selección de alguna de esos conceptos para intentar verificar con las mayores garantías la situación tributaria del Banco y que, al final, concluyó con la elaboración de un conjunto de Actas singulares para cada una de esos conceptos.

    Sobre esa base, es realmente difícil, si no queremos que la actuación inspectora se disperse totalmente, pensar en una actuación conjunta y simultánea en relación con todos los conceptos objeto de comprobación. Lo razonable y más cuando, como demuestran las Diligencias posteriores, en muchos casos, la actuación inspectora dependía de que la entidad facilitase a la misma una serie de documentos no aportados con la rapidez precisa, es que se empezara esa tarea de comprobación por uno de esos conceptos, como el Impuesto sobre Sociedades y el IVA, que puede decirse, a priori, que son los Impuestos más importantes a cargo del sujeto pasivo y que, una vez que se había avanzado suficientemente en la comprobación de esos conceptos y se disponía de la documentación exigida a la entidad, se comenzara, dado, insistimos, el alcance general de la comprobación, con la regularización de la situación tributaria concreta derivada de retenciones y pagos a cuenta del IRPF e IS.

    Esto es lo que ha ocurrido aquí. En efecto, por Diligencia de 27 de noviembre de 1993 (anexo 3 de la demanda), se amplía, por un lado, el alcance de las actuaciones al año 1991, con carácter general, y al año 1992, con el carácter de abreviadas, y por otro, se hace constar que, «a la fecha de hoy, está pendiente de ser entregada por la entidad la siguiente documentación solicitada: 4.2 Cuadre de bases de retención por rendimientos del capital mobiliario con cuentas de gastos financieros».

    Pues bien, dicha documentación no consta que se entregara por la entidad, lo que determinó una clara paralización de la actuación comprobadora en relación con ese concepto impositivo, paralización imputable al contribuyente, reanudándose la misma por Diligencia de 24 de marzo de 1995 (anexo 8 de la demanda), en la que, a consecuencia de la entrega por la entidad de copia del contrato-tipo de «cesión de la nuda propiedad de crédito», que se acompaña como anexo núm. I de la misma, y la entrega de un listado innominado donde se relacionan todos los contratos comercializados por la entidad durante el período 1987 a 1989, ordenados por fecha de cancelación, fue ya posible realizar una auténtica tarea de comprobación de la situación tributaria de la misma respecto a este tema, requiriéndole,Page 796 además, para la aportación de más documentos, como refleja la Diligencia en cuestión, que culminaron ya con el Acta de 12 de julio siguiente.

    A mayor abundamiento, y como acreditamos con la oportuna copia, el 22 de marzo de 1995, es decir, dos días antes de levantarse esa Diligencia, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT se dirigió al Magistrado-Juez del Juzgado Central del Instrucción núm. 3 de esta Audiencia Nacional, poniéndole de manifiesto, en primer término, que la Oficina Nacional de Inspección estaba procediendo a regularizar la situación fiscal de la entidad mercantil «Banco Z.», por los conceptos indicados.

    Al propio tiempo, y por lo que aquí importa señala textualmente:

    A la vista del contenido de las Diligencias Previas núm. 53/92 tramitadas ante ese Juzgado y teniendo en cuenta lo dispuesto por V. I. en sus Resoluciones de 12 de enero, 18 de mayo y 24 de noviembre de 1993, en opinión de este Departamento procede entender que la precitada entidad bancaria no aparece como presunta autora de ningún delito contra la Hacienda Pública en relación con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de los precitados ejercicios y conceptos impositivos, por lo que se comunica a ese Órgano Jurisdiccional que de no existir a juicio del mismo inconveniente procesal para la práctica de estas actuaciones en sede administrativa, en próximas fechas se procederá a extender las correspondientes Actas de Inspección en donde se regularizan, entre otros conceptos el no ingreso de retenciones por las operaciones financieras promovidas por el Banco.

    Es decir que, en la práctica, las Diligencias incoadas, y todavía no concluidas, en el año 1992, ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, para determinar las posibles responsabilidades del Banco como consecuencia de la realización de las operaciones objeto de regularización en esta Acta determinaron una paralización de las mismas, hasta que se dictaron una serie de resoluciones por ese órgano judicial, de las que el Departamento de Inspección Tributaria dedujo, el 22 de marzo de 1995 y a salvo la decisión última del Juzgado, la posibilidad ya de realizar las actuaciones pertinentes en sede administrativa, extendiendo, como así fue, las correspondientes Actas inspectoras.

    Sobre esa base tenemos que volver al artículo 31 del Reglamento inspector, fundamento de la pretensión actora en este punto, que sanciona la inobservancia por parte de la Inspección de determinados plazos. En concreto considera interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario (Ap. 3 in fine) con el fundamental efecto de entender no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de las actuaciones [Ap. 4 a)].

    La finalidad perseguida con esta normativa no es otra que dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica en protección la finalidadPage 797 perseguida con esta normativa...

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