STS, 3 de Marzo de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:1649
Número de Recurso2176/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil uno.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 22 de Noviembre de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos de recurso contencioso-administrativo contra la aprobación del Plan Especial de Reforma Interior 8.7 "Vereda de Ganapanes Peñachica"; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, siendo partes recurridas la Compañía Grupo Inmobiliario de la Corporación Banesto, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, y por la Cooperativa de Viviendas de Economistas (COVIDE), representada por la Procuradora Doña Lucila Torres Rius; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha conocido del recurso número 1321/1992, promovido por la representación de la Cooperativa de Viviendas de Economistas (COVIDE), y en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Madrid; La Comunidad de Madrid; el "Grupo Inmobiliario La Corporación Banesto, S.A.", Doña Luz y Doña Victoria , Doña Elvira y Don Luis Francisco y Don Alvaro ; Doña Silvia y Don Germán , Don Octavio ; Construcciones Hermanos Sanz, S.A.; Don Carlos Alberto ; la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 ; la Comunidad de Propietarios de DIRECCION001 números NUM006 y NUM007 ; la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION002 números NUM008 y NUM007 ; Don Gregorio y Don Miguel ; y Doña Trinidad y Don Carlos José y otros.

Dicho recurso versa sobre petición de anulación del Acuerdo del Ayuntamiento de Madrid, de 30 de enero de 1992, por el que se aprueba definitivamente el Plan de Reforma Interior 8.7 "Vereda de Ganapanes-Peñachica" o, en pretensión subsidiaria, que se declare la nulidad de las determinaciones previstas en el P.E.R.I. 8/7, relativas a la cesión al Ayuntamiento de suelo urbanizado de 50.000 metros cuadrados de edificabilidad, y de la obligación de realojar en el Polígono a 160 familias residentes en el mismo mediante la adjudicación en propiedad de la vivienda o mediante la construcción de 160 viviendas de Protección Oficial con la subvención de los propietarios de 1,6 millones de pesetas por familia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 22 de Noviembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Lucina Torres Rius en nombre y representación de LA COOPERATIVA DE VIVIENDAS DE ECONOMISTAS (COVIDE), contra el acuerdo de 30 de enero de 1992 del Ayuntamiento de Madrid, por el que se aprueba definitivamente el Plan de Reforma Interior 8-7 "Vereda de Ganapanes-Peñachica", declaramos la nulidad del art. 4.2.1 en sus dos apartados a) y b), al no ser conforme a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo en nombre del Ayuntamiento de Madrid presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escritos de oposición las partes recurridas. Habiendo quedado las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo se acordó finalmente designar para dicho trámite la audiencia del día 1 de marzo de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos se articula al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional. Invoca infracción del artículo 39.2 de la misma Ley, con queja de haber sufrido la indefensión prohibida en el artículo 24.1 de la Constitución.

La sentencia recurrida anula los apartados a) y b) del artículo 4.2.1 del Plan Especial de Reforma Interior 8-7 "Vereda de Ganapanes-Peñachica"; aprecia que las determinaciones del mismo tienen cobertura en una Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, pero entiende que el recurso está dirigido en forma indirecta contra este último en lo relativo a las dos determinaciones concretas que la demandante ha cuestionado en el proceso. La primera de éstas consiste en la obligación que recae sobre los propietarios de terrenos afectados por la actuación urbanística de que realojen en el Polígono a 160 familias residentes en él mediante la adjudicación en propiedad de la vivienda o mediante la construcción de 160 viviendas de protección oficial con la subvención de los propietarios de 1,6 millones por familia (artículo 4.2.1 a) del PERI); Se exige en la segunda que se ceda al Ayuntamiento el suelo urbanizado correspondiente a 50.000 metros cuadrados de edificabilidad de los 197.000 previstos, a fin de que construya viviendas para realojar familias residentes en el Polígono y en otros (artículo 4.2.1 b) del PERI).

Razona la sentencia que ambas determinaciones del PGOU imponen a los propietarios cargas ilegales, que son nulas por infringir claramente la legislación urbanística. Al no haber sido objeto de impugnación directa la Modificación Puntual del PGOU se limita a anular las determinaciones del PERI de que hemos hecho mérito.

SEGUNDO

El motivo de casación asevera que no se ha efectuado impugnación indirecta del PGOU en la demanda, por lo que se habría infringido el artículo 39.2 de la LJCA, poniendo de manifiesto que, a entender de la parte recurrente, es absurdo que se haya mantenido la legalidad de la Modificación Puntual y se haya declarado, al mismo tiempo, la ilegalidad de las determinaciones del PERI.

El motivo no prospera; además de la pretensión principal de nulidad del PERI por un supuesto vicio de incompetencia del Ayuntamiento al aprobarlo - que no fue acogido en la sentencia - también se solicitó en el "petitum" de la demanda en forma subsidiaria la nulidad de las dos determinaciones concretas que han sido anuladas por vicio ilegalidad, razonando que infringen el principio de justa distribución de beneficios y cargas. Dicha pretensión debe ser entendida como impugnación indirecta del PGOU, que en ningún caso puede servir de cobertura de determinaciones que infringen manifiestamente la Ley. Así lo ha apreciado correctamente la sentencia y así se entendió en el debate procesal habido en la misma, por lo que carece de todo relieve la invocación, no razonada, del artículo 43.2 de la LJCA.

Constituye por último doctrina constante de esta Sala que, en caso de impugnación indirecta de disposiciones generales, únicamente resulta posible declarar la nulidad de los actos de aplicación impugnados, pero no de la disposición misma. Es procedente por ello desestimar el primer motivo.

TERCERO

El motivo segundo denuncia (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) infracción de una "abundante doctrina jurisprudencial en materia de actos propios" (sic) que no se concreta en la cita de ninguna resolución jurisprudencial. Debe decaer así el motivo por inconsistencia.

Añadamos que el razonamiento de fondo que se nos presenta con esta cobertura trata de justificar las determinaciones anuladas insistiendo en que proceden de un convenio urbanístico previo a la modificación puntual del PGOU, celebrado con propietarios que representaban el 60% de la superficie legal del Polígono. Tampoco este razonamiento podría llevar a la casación de la sentencia, aún en caso de haber sido planteado correctamente. No pueden pactarse válidamente obligaciones que resultan contrarias a la Ley y es claro que en el sistema de compensación no son admisibles las obligaciones impuestas a los propietarios en las determinaciones anuladas.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso, y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la Administración recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada el 22 de Noviembre de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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