Cesión a las provincias de recaudación de impuestos del Estado

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La cesión a las provincias de recaudación de impuestos del Estado es la cesión de un porcentaje del rendimiento obtenido por el Estado en el IRPF , IVA y sobre los Impuestos Especiales (sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores de Tabaco) en favor de las provincias y entes asimilados ( artículos 135 y 136 del texto refundido de la Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) ).

Contenido
  • 1 Entidades a las que el Estado cede la recaudación (ámbito subjetivo)
  • 2 Objeto (impuestos de los que el Estado cede un porcentaje)
  • 3 Rendimientos sobre los que se aplicarán los porcentajes objeto de cesión
    • 3.1 Cuota líquida estatal ( IRPF )
    • 3.2 Recaudación líquida (IVA e Impuestos Especiales)
  • 4 Cuestiones específicas sobre la cesión del IRPF
  • 5 Cuestiones específicas sobre la cesión del IVA
  • 6 Cuestiones específicas sobre la cesión de los Impuestos Especiales sobre fabricación
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Entidades a las que el Estado cede la recaudación (ámbito subjetivo)

El Estado cede un porcentaje de la recaudación a las provincias y a las Comunidades Autónomas uniprovinciales que, a la entrada en vigor de esta Ley, no hubiesen integrado su participación en tributos del Estado como entidad análoga a las provincias en la que les pudiere corresponder con arreglo a su naturaleza institucional como Comunidad Autónoma ( artículo 135 TRLHL ).

Objeto (impuestos de los que el Estado cede un porcentaje)

El artículo 136.1 TRLHL establece que el Estado cederá a las provincias (y Comunidades Autónomas uniprovinciales) un porcentaje de los rendimientos obtenidos en los siguientes impuestos estatales (que no hayan sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas):

  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: el 1,2561 por 100 de la cuota líquida estatal – artículo 136.1 a) TRLHL –.
  • Impuesto sobre el Valor Añadido: el 1,3699 por 100 de la recaudación líquida imputable a cada municipio – artículo 136.1 b) TRLHL –.
  • Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores de Tabaco: el 1,7206 por 100 de la recaudación líquida imputable a cada municipio– artículo 136.1 c) TRLHL –.

El artículo 136.3 TRLHL establece que «las provincias y entes asimilados no podrán asumir, en ningún caso, competencias normativas, de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se les cede, así como tampoco en materia de revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos, cuya titularidad y ejercicio corresponderá exclusivamente al Estado».

Rendimientos sobre los que se aplicarán los porcentajes objeto de cesión

El artículo 136.2 TRLHL dispone que las bases o rendimientos sobre los que se aplicarán los porcentajes (los señalados en el apartado anterior) se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113 del propio TRLHL para los municipios , debiendo entenderse a las provincias las referencias que dicho precepto realice a los municipios.

En el artículo 113 TRLHL en el que se señala lo que habrá de entenderse por cuota líquida estatal en el caso del IRPF y de recaudación líquida en el caso del IVA y de los Impuestos Especiales.

Cuota líquida estatal ( IRPF )

El artículo 113.1 TRLHL (al que se remite el artículo 136.2 ) determina lo que se entenderá por importe de la cuota líquida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

  • Las cuotas líquidas estatales que los residentes en el territorio de la provincia hayan consignado en la declaración del IRPF ( artículo 113.1.1º TRLHL ).
Presentada e ingresada dentro de los plazos establecidos por la normativa reguladora del Impuesto, minorada en la parte correspondiente de las deducciones por doble imposición y compensaciones fiscales citadas en el artículo 26.2.a).1º de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
  • El resultado de aplicar el 50 por ciento a las cuotas líquidas de los contribuyentes que hayan optado por tributar por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes ( artículo 113.1.2º TRLHL ).
Conforme al régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio.
  • El resultado de aplicar el 50 por ciento sobre los pagos a cuenta realizados o soportados por los contribuyentes residentes en el territorio de la provincia que no estén obligados a declarar y que no hayan presentado declaración ( artículo 113.1.3º TRLHL ).
  • El resultado de aplicar el 50 por ciento sobre los pagos a cuenta realizados o soportados por los contribuyentes residentes en el territorio de la provincia que no estando incluidos en el apartado anterior no hayan presentado declaración dentro de los plazos establecidos por la normativa reguladora del Impuesto ( artículo 113.1.4º TRLHL ).
  • La parte de la deuda tributaria que, correspondiente al Estado, sea cuantificada o, en su caso consignada, por actas de inspección, liquidaciones practicadas por la Administración y declaraciones presentadas fuera de los plazos establecidos por la normativa reguladora del impuesto.
A estos efectos, se entenderá por deuda tributaria la constituida por la cuota líquida más los conceptos a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , con excepción de los recargos previstos en sus párrafos c) y d) y, en su caso, por los pagos a cuenta del impuesto. Esta partida se minorará por el importe de las devoluciones por ingresos indebidos que deban imputarse al Estado, incluidos los...

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