Cesión onerosa de servidumbre personal con asignación de uso Es parcelación urbanística?

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: La cesión onerosa de una servidumbre personal que lleva aparejada la asignación del uso exclusivo de un ‘módulo’ en el que se ubica un puesto de observación de naturaleza, no implicaría parcelación, si bien queda sujeta a la comunicación al Ayuntamiento competente debiendo procederse en la forma prevista en los artículos 79 y 80 del Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio.

Hechos: Mediante escritura se formaliza la cesión onerosa de una servidumbre personal que lleva aparejada la asignación del uso exclusivo de un «modulo» en el que se ubica un puesto de observación de naturaleza.

La servidumbre cuya actual cesión se pretende inscribir es un derecho real limitado de uso, que recae sobre la finca y que faculta a sus titulares a establecer uno o varios puestos de observación naturalista aunque siempre comprendidos dentro de una línea poligonal cerrada correspondiente al respectivo modulo.

De la descripción registral resulta que "los módulos, términos que sólo pretende identificar la ubicación de los puestos de observación, no suponen segregación alguna, y por ello no son susceptibles de segregación, división ni agrupación".

La registradora considera exigible la licencia de segregación por apreciar indicios de parcelación y procede a remitir, conforme al artículo 80 del Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio, la documentación a la Consejería de Medio Ambiente Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad, dado que el derecho se refiere a un módulo delimitado en una porción de terreno, tal y como consta en la nota de calificación.

El recurrente entiende que la escritura solo recoge la cesión de una servidumbre personal anteriormente constituida no dando lugar a la formación de una nueva finca registral.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación impugnada, solo en los términos que se dirán.

Doctrina: El urbanismo, al ser una competencia legislativa atribuida a las comunidades autónomas, serán éstas las que en su propia legislación establezcan qué actos están sometidos a licencia, declaración de innecesariedad, u otro título administrativo habilitante y qué actos pueden estimarse como reveladores de una posible parcelación urbanística ilegal, o ser asimilados a ésta, determinación que constituye un presupuesto previo respecto de su exigencia por parte del registrador, cuya configuración como requisito de inscripción, sin embargo, corresponde al Estado.

Por tanto ante un acto o negocio...

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