SAP Burgos 432/2003, 16 de Octubre de 2003

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2003:1153
Número de Recurso132/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución432/2003
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 432.

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de octubre de dos mil tres.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 132/2003 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 24/2001, en el entonces Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Burgos; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DOÑA Elvira , mayor de edad, con domicilio en el núm. NUM000 , de la CALLE000 , en Burgos, defendida por la Letrada doña Isabel maría Diezpardo Hernández y representada por el Procurador de los Tribunales don Censar Gutiérrez Moliner; de otra, y en concepto de apelados, DOÑA Regina , DOÑA María del Pilar , DON Pedro Antonio , DOL Simón y DOÑA Elisa , todos mayores de edad, defendidos por la Abogada doña Mercedes Hernández Sáez y representados por la Procuradora doña Francisca Vattier Lagarigue; de otra, en el mismo concepto de apelados, los esposos DON Jon y DOÑA Patricia , mayores de edad y vecinos de Burgos, defendidos por el Abogado don Juan Manuel García Gallardo Gil Fournier y representados por el procurador don José maría Manero de Pereda; y de otra, y en concepto de demandada, la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS , defendida por el Abogado don Fernando Dancausa Treviño y representada por la Procuradora doña María de las Mercedes Manero Barriuso; sin que en esta instancia hayan tenido intervención DON Lázaro y DOÑA Estela ; sobre nulidad de negocios jurídicos y otros extremos ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO TOTALMENTE la demanda formulada por Dª Elvira , frente a D. Jon Y Dª Patricia , Dª Regina , Dª María del Pilar y D. Pedro Antonio , D. Simón y Dª Elisa , D. Lázaro , Dª Estela , y frente a CAJA BURGOS al no concurrir los requisitos exigibles para que pueda prosperar la acción ejercitada, todo ello con imposición de costas a la parte demandante..-Contraesta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO días..-Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

Interesada la práctica de prueba en segunda instancia, se accedió a ello por el Tribunal y, con posterioridad, se señaló para la celebración de vista, la cual tuvo lugar el día catorce de los corrientes, en la horma que se recoge en el acta levantada por SSª el Sr. Secretario de este Tribunal

Cuarto

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La parte actora ejercitó en su demanda una pretensión principal, referida a la nulidad del negocio de cesión onerosa de vivienda a cambio de alimentos que en su día se plasmó en la escritura autorizada por el Notario de Burgos don Francisco Javier Sacristán Lozoya el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, así como de la de ratificación del día veintisiete de los mismos mes y año; la nulidad de la escritura de compraventa autorizada por el también en su día Notario de Burgos don Juan José Fernández Sáiz por la que los primitivos adquirentes de la vivienda a ellos enajenada la cedían a don Jon y doña Patricia ; y la de constitución de hipoteca a favor de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos; de cuyas pretensiones principales se extraían una serie de consecuencias en forma de pretensiones autónomas, así como, de manera subsidiaria, se ejercitaban una serie de acciones, a todas las cuales se opusieron los demandaos, con excepción de don Lázaro y doña Estela , quienes se allanaron a las pretensiones de la demandante.

  2. Pese a ser varias las cuestiones litigiosas planteadas a lo largo del proceso, en puridad lo que ha constituido el núcleo central de toda la controversia habida en la litis, no ha sido otra cosa diferente de la relativa a si doña Dolores , cuando otorgó la escritura de cesión onerosa de vivienda a cambio de alimentos, el día dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, con su ratificación del día veintisiete de los mismos mes y año, podía o no hacerlo válidamente, ya que por la parte demandante se esgrime que entonces estaba afecta a un proceso de demencia senil que le imposibilitaba para poder comprender qué estaba otorgando y las consecuencias de su actuar.

    Está fuera de toda duda, pues las partes se muestran conformes en ello, que cuando se produjo el óbito e incluso unos años antes, doña Dolores padecía dicha enfermedad; pero, puesto que dicho fallecimiento tuvo lugar en mil novecientos noventa y siete, es decir, ocho años después del otorgamiento de la escritura pública antes referida, las partes litigantes discrepan acerca de si en ese momento del otorgamiento estaba o no doña Dolores impedida para poder prestar válidamente su consentimiento.

    Puesto que doña Dolores no consta que fuese judicialmente declarada incapaz por sentencia judicial, en los términos de los artículos 199 y 200 del Código Civil, el problema se plantea, básicamente, como una determinación de si cuando se prestó el consentimiento, dicha actuación estaba o no posibilitada de hacerla correctamente por estar imposibilitada de hacerlo al estar afectada su voluntad por su deficiencia psíquica derivada de la enfermedad que padecía.

  3. Se concreta así el problema básico del litigio en establecer si doña...

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