STS 876/1997, 10 de Octubre de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2640/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución876/1997
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, núm. 791/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros; siendo parte recurrida DON MiguelY DOÑA Concepción, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Josefina Ruiz Ferran.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Juan Carlos, contra doña Concepcióny don Miguel, sobre Reclamación de Cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTAS DIECISÉIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESETAS de principal más intereses vencidos, más los que se devenguen y los gastos que se produzcan y al pago de las costas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda presentada de contrario con imposición de las costas al actor por su temeridad y mala fe al promover este procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador Paulino Monsalve Gurrea en representación de don Juan Carloscontra doña Concepcióny don Miguel, sobre reclamación de NUEVE MILLONES OCHOCIENTAS DIECISÉIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESETAS, debo de condenar y condeno a dicha parte demandada a que luego que esta Sentencia sea firme abone a la actora mentada cantidad, el interés legal de la misma desde su interposición judicial hasta su completo pago y las costas de estos autos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación de la parte demandada doña Concepcióny don Miguel, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Primera, dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de Apelación interpuesto por doña Concepcióny don Miguelcontra la Sentencia que con fecha 24 de marzo de 1992 pronunció el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 38 de Madrid, y revocando la citada resolución, debemos de desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por don Juan Carloscontra doña Concepcióny don Miguel, absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas contra los mismos en la demanda; con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora y sin especial imposición de las originadas en este recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de DON Juan Carlos, formalizó recurso de Casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate, al amparo del párrafo 4º del artículo 1692 de la L.E.C., que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Infracción, al amparo del núm. 4º del artículo 1692 de la L.E.C., por inaplicación del artículo 120.3 de la Constitución Española y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla".- SEGUNDO: "Con base al apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la Sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el párrafo primero del artículo 1281 del C.c. y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del Art. 1692 por inaplicación del Artículo 1283 del C.c., y doctrina jurisprudencial aplicable al objeto del debate, en relación con el Art. 1.088 también del Código Civil".- CUARTO: "Con base al apartado 4º del Artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación el artículo 1284 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial aplicable al objeto del debate".- QUINTO: "Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la Sentencia recurrida infringe por inaplicación el Artículo 1286 del C.c. y la doctrina jurisprudencial aplicable".- SEXTO: "Al amparo del número 4 del Art. 1692 de la L.E.C. por infracción por aplicación indebida de la doctrina y jurisprudencia sobre la excepción de incumplimiento contractual".- SÉPTIMO: "Al amparo del núm. 4 del Art. 1692, por infracción del Art. 1184 C.c. por aplicación indebida del mismo, y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla y que es de interés a este debate".- OCTAVO: "Al amparo del núm. 4 del Art. 1692 de la L.E.C., por infracción por inaplicación del Art. 22 de la Ley Cambiaria y del Cheque y de la doctrina jurisprudencial".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Josefina Ruiz Ferran, en nombre y representación de Don Miguely doña Concepción, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA EL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid, de 24 de marzo de 1992, estima la demanda interpuesta porque aprecia el incumplimiento de las obligaciones contraídas por los demandados a resultas de la venta y cesión de las primitivas acciones del negocio del actor, según convenio de 5 de marzo de 1984, y el posterior convenio transaccional formalizado en 1988 ya que el incumplimiento del pago de la cambial de 20 de junio de 1987, puso en funcionamiento lo establecido en la cláusula 3ª así como el relación con la cláusula 5ª del acuerdo transaccional, por lo cual se debía dejar sin efecto esa transacción y el actor podía instar el cumplimiento del pago de las cantidades adeudadas a resultas de dicha venta; esa Sentencia fue objeto de recurso de Apelación por los demandados, resuelto en sentido revocatorio por la decisión de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19-7-93, al constatar los hechos que se declaran probados en su F.J. 1º, esto es: "a) En el marco de unas relaciones provinientes de la venta de una negocio de instalaciones aparatos electrónicos y cesión de acciones de la sociedad anónima Ned, se suscribió un documento, el 5 de marzo de 1984, por el que los demandados, doña Concepcióny don Miguely don Isidroreconocían adeudar al actor don Juan Carlosla cantidad de 11.280.118 pesetas, lo que era aceptado por éste, obligándose solidariamente a su pago. Una parte se abonaría entregando a doña Ángelesun total de 3.533.000 pesetas, en la forma y plazos establecidos en el documento, el último de los cuales era al 1 de febrero de 1987, y la otra porción debería ser satisfecha entregando al actor hasta un total de 7.747.118 pesetas, en los plazos que asimismo se estipulaban en el documento, el último de los cuales vencía el 28 de febrero de 1987; conviniéndose unos intereses para el caso de que resultaran impagadas las cantidades acordadas. b) En el año 1988 el actor y los deudores a que se refiere el apartado anterior suscribieron un contrato de transacción, por el cual se dejaban sin efecto los acuerdos anteriores y los deudores se obligaban a pagar la suma de 2.492.710 pesetas. De éstas, 1.652.710 pesetas se abonaban mediante el endoso de cinco letras de cambio, aceptadas por don Gerardo, por importe de 330.542 pesetas cada uno y vencimiento los días 18 de julio, 22 de agosto, 19 de septiembre, 24 de octubre y 20 de octubre de 1989, y el resto (840.000 pesetas) se debían pagar mediante una entrega mensual de 70.000 pesetas a doña Ángeles, la primera en el mes de mayo de 1988 y la última en el de abril de 1989..."; en el F.J. 2º, se expone asimismo que la pretensión de la demanda se funda en que los demandados incumplieron lo establecido en la cláusula 3ª del Convenio de Transacción, por lo cual procedía dar cumplimiento a lo establecido en su cláusula 5ª; en el F.J. 3º es donde se especifica la "ratio decidendi" esto es, acreditativa del incumplimiento a su vez de la obligación por parte del actor al decirse: "La resolución de la transacción está supeditada a que se aprecie un incumplimiento contractual en los demandados; y dejando aparte que la notificación del impago de la letra con vencimiento al 20 de junio de 1989 se efectuó a los 16 días de tal hecho, circunstancia que con todo no tiene la trascendencia que la parte apelante pretende, lo que si es claro es que los demandados, en la cláusula tercera del contrato de transacción, se obligaban a pagar las letras inatendidas, en la forma establecida, a su tenedor. Éste no era el actor pues estaban pignoradas en poder del Banco Bilbao-Vizcaya, aquel no indica a los demandados quien es el tenedor ni les requiere para que hagan efectiva la cambial al mismo, si no que por el contrario les exige que ingresen su importe más gastos en su propia cuenta corriente bancaria; por lo que estima la Sala que al no abonar los demandados el importe de la mencionada cambial al actor no incurrieron en una conducta incumplidora de sus obligaciones contractuales, y la consecuencia de ello es, evidentemente, que no se da el supuesto para la resolución de la transacción. Como las peticiones de la actora están fundadas en esta resolución, que no se admite, aquellas resultan improsperables."; por lo cual procede dictar la decisión estimatoria del recurso frente a la cual se alza el presente recurso de Casación interpuesto por la parte actora con base a los motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia por la vía del art. 1692.4 la inaplicación del Art. 120.3 C.E. y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla fundamentalmente porque no se ha respetado lo dispuesto en el Art. 372 L.E.C. en concordancia con el 248, por la falta de motivación de la Sentencia en cuestión, por cuanto la misma no cita ni un sólo artículo ni doctrinal legal y que tampoco se motiva jurídicamente; El motivo no prospera, ya que la fundamentación de la Sentencia se encuentra tras el razonamiento en el F.J. 1º, en donde se especifica y concreta las circunstancias del litigio mientras que es en el F.J. 3º, donde se emite "la ratio decidendi", esto es, el por qué no existe un incumplimiento por parte de los codemandados deudores al no haberse cumplido por el actor su obligación previa de comunicar que las letras estaban en poder del Banco Bilbao Vizcaya, decisión en la que se podrá estar o no conforme, pero que desde luego, encierra la elemental motivación decisora; En los MOTIVOS SIGUIENTES, se hacen las siguientes denuncias en el SEGUNDO, al amparo del art. 1692.4 la infracción de lo dispuesto en el Art. 1281 C.c., pues teniendo en cuenta lo establecido en el contrato de transacción se desprende que por parte del actor se disponía de 15 días para notificar fehacientemente a los demás intervinientes la circunstancias del impago, los cuales deberían pagar al tenedor en el plazo de quince días, y la Sentencia afirma que el actor no indicó quien era el tenedor ni les requiere para que hagan efectivo la cambial al mismo, y que ello no se cohonesta con lo pactado, por cuanto, en caso alguno, se asumió por el demandante la obligación de ratificar quién era el tenedor de las letras; que la interpretación de la Audiencia supone infracción de dicho precepto por cuanto "los demandados incumplen su obligación de pago no teniendo obstáculos insalvables para efectuar el mismo"; En el TERCERO por igual vía se denuncia la infracción del Art. 1283 en relación con el 1088 C.c., y se insiste, de nuevo, en que la Audiencia en el F.J. 3º articulan nuevas obligaciones de hacer para con el recurrente, consistente en que éste debía indicar a los demandados quién era el tenedor y requerirles para que hiciera efectivo el pago de la cambial al mismo; que en el Hecho 6º de Contestación a la Demanda y a la Prueba de Confesión del demandado -Posición 10ª- a don Miguelle consta que las letras estaban depositadas como garantía de una operación de préstamo en la entidad Banco Bilbao; y que el acreedor indica que se le ingrese el importe de la letra impagada en el Banco Bilbao-Vizcaya y que "sabían que las letras estaban avalando un crédito lo que sabían por el propio actor"; en el CUARTO: se denuncia la inaplicación del Art. 1284 C.c., y que "este motivo tiene su fundamento en la consideración de que se plantean dudas sobre quién era la persona legitimada para recibir el pago, el tenedor en el momento de constituir el contrato, o el tercer tenedor físico que era el depositario de las mismas", insistiendo que la única obligación que tiene el acreedor consta en citada cláusula y que no era la de indicar quien era ese tenedor; en el QUINTO, se reitera la inaplicación del Art. 1286 C.c., con parecida argumentación al anterior, porque en todo caso, por parte de los deudores se sabía quien era el tenedor y reiterando la inexistencia de esa obligación de comunicarlo expresamente por parte del actor; y "en el supuesto de que no prosperase la interpretación de que el pago debía hacerse al tenedor entrando en la dinámica mercantil de los efectos, tampoco los deudores pagaron, ni realizaron acto alguno tendente al pago al tenedor cuya identidad conocían sobradamente"; En el SEXTO, se denuncia la aplicación indebida de la doctrina y jurisprudencia sobre las excepciones de incumplimiento contractual y que "en el caso que nos ocupa, no existe mas obligaciones recíprocas de que las literalmente se contemplan en el documento transaccional, las cuales fueron cumplidas por la parte demandante sin que en ningún caso haya habido cumplimiento alguno de sus obligaciones por la demandada; se transcribe el contenido de la cláusula 3ª y se insiste cual era la obligación estricta por parte del actor; en el SÉPTIMO, se denuncia la infracción del Art. 1184 C.c., por cuanto la Sala aplica indebidamente, de nuevo, esta norma legal al estimar que el no abonar los demandados la cambial no incurrían en conducta incumplidora, pues -añade el motivo- efectivamente pudieron y debieron cumplir sin que exista incumplimiento del actor, ya que las obligaciones que la Sala señala no viene incorporadas en el documento suscrito; en el OCTAVO, denuncian la inaplicación del Art. 22 de la Ley Cambiaria y del Cheque y de la doctrina jurisprudencial; y que "este motivo tiene su base en que, en cualquier caso y si prosperase la teoría de que era el tenedor de las letras en el momento del impago la única persona legitimada para el cobro de su importe, los demandados sabían y conocían quién era el tenedor de las mismas, al tener sobrada información sobre la situación de pignoración de las letras, según el Hecho 6º de contestación a la demanda y la confesión del propio demandado Sr. Miguel".

Todos y cada uno de los motivos deben aceptarse, porque, en efecto, partiendo del indiscutible incumplimiento por parte de los deudores de su obligación de pagar las cambiales en los términos que se especifican en la propia transcripción de los hechos probados de la Sentencia recurrida, -en concreto la de 20-6-1989, no pagada por el aceptante don Gerardo, -f. 14 autos-, según el pormenor referenciado en el F.J. 1º, es claro, pues, ha de ponderarse si, como afirma la Sala "a quo" en el F.J. 3º, por parte del actor se incumplió previamente alguna de las obligaciones que, expresamente pactadas, podría en otro caso, poner en movimiento las consecuencias derivadas de aquella conducta infractora; y al punto, se subraya se había pactado en el contrato de transacción -sin fecha -al ff. 10 y ss. Autos- cuanto se dispone en la cláusula 3ª, es decir: "En el supuesto de que cualquiera de las cambiales reseñadas en la disposición anterior no fuera pagada por el aceptante una vez presentada al cobro en tiempo y forma a tenor de lo dispuesto en la Ley Cambiaria y del Cheque, don Juan Carlosdispondrá de quince días para notificar fehacientemente a los demás intervinientes tal circunstancia, los cuales deberán abonarla al tenedor en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al recibo de la notificación sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderles"; el contenido de esta cláusula es indiscutible, pues, de forma taxativa se establece que ante el impago de cualquiera de las cambiales por el aceptante -tal y como aconteció- por parte del actor se dispondrá de 15 días para notificar fehacientemente a los demás intervinientes tal circunstancia, observancia exquisita que verificó a través de los instrumentos que constan en autos; y se agrega en ese clausulado, en ese caso, estos intervinientes deberán abonarla al tenedor en el plazo de 15 días a contar del siguiente del recibo de la notificación sin perjuicio de las acciones que le pudieran corresponder"; y la Audiencia entiende erróneamente que esa obligación por parte del actor, no solo consistía en notificar ese impago, sino que también debía indicarles quien era el tenedor de las citadas cambiales; y sin que se oculte que ante ese impago, podían perfectamente los demandados haber verificado su abono al propio actor, sobre todo, en la cuenta corriente que sostenía en el Banco Bilbao Vizcaya y que así se lo indicó, en los telegramas de 6-7-89, -F.J. 1º Sala, ff. 15 y ss. Autos-, por lo que éstos eran conocedores de quién era el actual tenedor de las cambiales y, por lo tanto, quién, sin lugar a dudas, estaba legitimado para recibir dicho pago, tal y como, de forma reiterada, se desprende tanto del hecho de la confesión del codemandado Sr. Miguelal evacuar la 10ª Posición -FF. 80 vto. y 82 Autos- y, sobre todo, por el propio contenido del Hecho 6º de su contestación a la demanda, -F.44- en donde se dice que los codemandados recibieron los telegramas a que se refieren los documentos 6 y 7 que igualmente es cierto se les notificó el impago del efecto de 20-6- 1998 y que le ofrecieron al actor pagar el efecto referido siempre y cuando fuera contra la entrega de la referida cambial, que este ofrecimiento no fue aceptado por el demandante pues "la cambial se encontraba depositada como garantía de una operación de préstamo del Banco Bilbao-Vizcaya", por lo que, ante esas manifestaciones los demandados, como es lógico, no accedieron porque corrían el grave riesgo de que el actor no cumpliera con los pagos del préstamo acordado con el B.B.V, y que desconocían si por la persona o entidad tenedora de la cambial se habían cumplido las formalidades de la Ley Cambiaria; de consiguiente, no se puede, en caso alguno afirmar que, los deudores carecían del conocimiento de quien era el tenedor de las cambiales, porque -se reitera- de forma expresa se reconocía en este Hecho 6º de la contestación, que la letra estaba depositada en el B.B.V., entidad que era la tenedora de la misma y la legitimada para recibir el pago; por todo ello, con la estimación de los motivos y actuando la Sala a tenor de lo dispuesto en el Art. 1715.1º-3 L.E.C., en los términos que está planteado el debate, procede y por los mismos razonamientos que se especifican en la primera sentencia, dejar sin efecto la recurrida y, confirmar la de la del Juzgado de Primera Instancia, con los demás efectos derivados, sin que a tenor del Art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los Arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de DON Juan Carlos, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 19 de julio de 1993, que dejamos sin efecto, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de los de dicha Capital de fecha 24 de marzo de 1992. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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