Cesión de derechos de imagen de futbolistas. Comentario a la resolución del TEAC de fecha 30 de noviembre de 2003

AutorClaudia Guasch Vega Penichet
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

El TEAC, en la resolución objeto de nuestro comentario, analiza si la renta derivada por la cesión de los derechos de explotación de la imagen, satisfecha por un Club de fútbol español a una sociedad brasileña, tiene o no la consideración de cánones.

Antes de entrar en el análisis de la cuestión, es conveniente recordar la definición de cánones, que se recoge en el artículo 12 del Convenio Hispano Brasileño, el cuál establece que «el término canoas empleado en este articulo comprende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artisticas o científicas, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujas o modelos, pianos, fórmulas o procedimientos secretos, asi como par el uso o la concesión de uso de equipos industríales, comerciales o científicos y por informaciones relativas s experiencias industriales, comerciales o científicas".

De la definición dada por el Convenio, no se desprende que el término cánones comprenda las rentas derivadas de la cesión de los derechos de explotación de la imagen de un futbolista.

En este sentido se manifiesta el Club de fútbol que, además, considera que la definición de dicho término contenida en el Convenio es una definición exhaustiva y no flexible y que tan sólo ampara aquellas manifestaciones que den lugar a un fenómeno de propiedad intelectual.

Además, estima que el ámbito de los derechos de imagen es el de los contratos publicitarios, por lo que no goza de ninguna de las características propias de los derechos de la propiedad intelectual, y que los contratos de cesión de los derechos de imagen de los deportistas se asimilan a los contratos de esponsorización y patrocinio deportivo, dado que el carácter que justifica el contenido económico de la cesión es totalmente publicitario.

En contra de lo manifestado por el Club de fútbol, se pronuncia el TEAC, que considera que la definición de canon contenida en el Convenio es totalmente flexible, de manera que no hay ningún problema para que se pueda incluir dentro de este término cualquier tipo de renta pagada a cambio del derecho a utilizar con fines comerciales, imágenes, textos, nombres, conocimientos, etc., cuyo derecho de reproducción y utilización es privativo de la persona a quien se satisfacen, tal y como ha sucedido en el supuesto de cesión de explotación de programas informáticos, que han quedado incluidos en dicha definición, a pesar de no estar expresamente mencionados...

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