STS, 3 de Marzo de 2004

PonenteD. Gonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2004:1446
Número de Recurso4683/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Angela María Rodríguez Martínez-Conde en nombre y representación de IBERDROLA S.A. y por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de ELECNOR S.A. contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación nº 233/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en autos núm. 297/01, seguidos a instancias de DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO, COMERCIO, CONSUMO E INDUSTRIA GOBIERNO DE LA RIOJA contra ELECNOR S.A., IBERDROLA S.A., Jose Pedro , Alfredo y Íñigo sobre derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO, COMERCIO, CONSUMO E INDUSTRIA GOBIERNO DE LA RIOJA representada por el Procurador D. Jorge Deleito García; y D. Alfredo , representado por el Letrado D. Pablo Rubio Medrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2002 el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Con fecha 30 de diciembre de 1999 la Empresa Iberdrola S.A. celebró un contrato con la empresa Elecnor S.A. por el que se adjudicó esta última la ejecución del 100% de los trabajos de Medida y de Corte y Reposición así como el 50% de los trabajos referentes a la red de distribución (Líneas Aéreas, Líneas Subterráneas y Centros de Transformación) en la Comunidad Autónoma de La Rioja durante el periodo 1 de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2000, reservándose aquélla la facultad de "excluir del alcance del presente contrato algunos trabajos asociados a baja tensión". A su vez para la ejecución de esos mismos trabajos (Instalación de Equipos de Medida y Corte y Reposición del Suministro) durante el período 1-1-1999 a 31-12-1999, Iberdrola S.A. celebró sendos contratos con las empresas EDS Ingeniería y Montajes S.A., Elecnor S.A. e Instalaciones Abengoa S.A., por los que adjudicó a cada una de ellas el 30%, el 30% y el 40%, respectivamente, de los referidos trabajos. 2º) Los trabajadores destinados por Elecnor S.A. a la realización de los trabajos de Corte y Reposición contratados por Iberdrola fueron los siguientes:

- Don Luis Miguel , contratado el día 4 de enero de 1999 con categoría de oficial 3ª montador electricista, al amparo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre (BOE 8-1-99), por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada, y más concretamente, en su modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción, consignando como causa la "acumulación de tareas en las actividades de distribución y telefónica" (cláusula séptima). Dicho trabajador causó baja con fecha 12 de febrero de 2000.

- Don Eugenio , con idénticos datos que el anterior en cuanto a fecha de contratación, categoría profesional y tipo de contrato. Dicho trabajador causó baja con fecha 12 de febrero de 2000.

- Don Alfredo (DNI NUM000 , con domicilio en CALLE000 nº NUM001 -NUM002 de Logroño) con idénticos datos que los trabajadores anteriores, salvo en lo referente a la fecha de su contratación, que tuvo lugar el 3-1-2000. Durante el periodo 14-1-1999 a 31-12-1999, Don Alfredo prestó servicios para la empresa EDS Ingeniería y Montajes S.A., la cual fue adjudicataria durante ese mismo período del 30% de la ejecución de los trabajos de construcción y mantenimiento en instalaciones de red de distribución: Líneas Aéreas, Líneas Subterráneas, Centros de Transformación, Instalación de Equipos de Medidas, y Corte y Reposición del Suministro, en el ámbito territorial de La Rioja. Desde el 1 de enero de 2000, Elecnor S.A. es adjudicataria del 100% de los trabajos de Instalación de Equipos de Medidas y de Corte y Reposición del Suministro, en el referido ámbito territorial.

- Don Jose Pedro (DNI NUM003 , CALLE001 nº NUM004 -NUM005 ), con idénticos datos que el anterior en cuanto a fecha de contratación (3-1-2000), categoría profesional y tipo de contrato. Durante el período 14 de enero de 1999 a 31 de diciembre de 1999, Don Jose Pedro también prestó servicios para la empresa EDS Ingeniería y Montajes S.A.

- Don Íñigo (DNI NUM006 , AVENIDA000 nº NUM007 , Mendavia (Navarra), con idénticos datos que los trabajadores anteriores, salvo en lo referente a la fecha de su contratación, que tuvo lugar el 27 de marzo de 2000. Durante el período del 17 de mayo de 1999 a 1 de febrero de 2000, Don Íñigo prestó servicios para la empresa Instalaciones Abengoa S.A., la cual, como anteriormente se ha indicado, fue adjudicataria del 40% de la ejecución de los trabajos de construcción y mantenimiento en instalaciones de red de distribución: Líneas Aéreas, Líneas Subterráneas, Centros de Transformación, Instalación de Equipos de Medida, y Corte y Reposición del Suministro, en el ámbito territorial de La Rioja, durante el periodo 1 de enero de 1999 a 31 de diciembre de 1999. 3º) En el departamento encargado de la actividad de Medida o Instalación de Contadores de Baja Tensión, junto a ocho trabajadores de plantilla de Iberdrola prestan servicios entre uno y dos trabajadores de contrata, normalmente dos y en caso de una necesidad puntual hasta tres. Los dos trabajadores de Elecnor que realizan habitualmente labores de instalación de contadores son Don Jose Pedro y Don Alfredo . 4º) Los trabajadores destinados por Elecnor S.A. a la realización de los trabajos de Instalación de Contadores de Baja Tensión contratados por Iberdrola fueron los siguientes: a) Desde enero de 2000: Don Jose Pedro y Don Alfredo , cuyos datos profesionales ya se han recogido en el hecho anterior (corte y reposición). b) Durante el año 1999: Don Luis Miguel y Don Eugenio . 5º) En relación con el servicio de Corte y Reposición: a) Elecnor S.A. no aporta a la pretendida contrata de servicios su organización y dirección o gestión empresarial, ya que es el Encargado de Corte y Reposición de Iberdrola, Don Germán , quien se encarga de dar a los trabajadores de Elecnor las órdenes de trabajo (ya sea en soporte papel o informático), correspondientes a cada operación de corte o de reposición de suministro que deben ejecutar aquéllos, en las cuales se le explica la tarea concreta a realizar y las características de la instalación en la que debe trabajar, y, asimismo, quien se encarga de organizar y distribuir el trabajo a realizar entre los trabajadores de Elecnor en base a un criterio de proximidad geográfica, zona o recorrido. b) Al final de cada jornada, Don Germán también se encarga de cumplimentar los partes de trabajo correspondientes a las órdenes de corte y/o reconexión ejecutadas durante la misma, introduciendo en el ordenador de Iberdrola los datos que contienen dichos partes, "labor sin la cual el trabajo no existe para Iberdrola, dado el nivel de informatización existente" - según indicó al Inspecto actuante Don Germán - y cuya realización debería por ello ser directamente asumida por el contratista con su propia organización, es decir, con sus propios medios personales y materiales, al tratarse de una labor imprescindible en el marco de la contrata para que quedase constancia de la realización de los trabajos que constituyen el objeto de la misma, si realmente estuviésemos ante una verdadera contrata. c) No existe diferencia alguna entre la forma en que realizan su trabajo los trabajadores de Elecnor adscritos a trabajos de corte y reposición y la forma en que lo realiza el trabajador de Iberdrola dedicado a esos mismos trabajos, y ello tanto en lo referente a la organización, dirección y supervisión de su trabajo como respecto a la cumplimentación o grabación informática de los datos consignados en los partes de trabajo confeccionados por cada orden de corte o de reconexión ejecutadas, que en todo caso se lleva a cabo por personal de Iberdrola y utilizando los equipos informáticos de Iberdrola. Por lo que respecta a los medios materiales y herramientas necesarias para efectuar los trabajos de corte y reposición, tanto los facilitados por Iberdrola como los aportados por Elecnor carecen de la relevancia suficiente para ser considerados como elemento o indicio determinante de la existencia de cesión ilegal de trabajadores o de lícita y real contrata. d) El trabajo diario de los trabajadores de Elecnor adscritos a Corte y Reposición es programado, ordenado, dirigido y supervisado por el Encargado de Corte y Reposición de Iberdrola, Don Germán , de tal modo que aquéllos en el desarrollo de los referidos trabajo no se encuentran realmente bajo el ámbito organizativo y directivo de Elecnor, sino bajo el ámbito organizativo y directivo de Iberdrola, de cuyo responsable reciben las ordenes e instrucciones necesarias sobre los trabajos concretos a realizar, sin que haya intervención alguna de directivos o mandos intermedios de Elecnor S.A. en la ordenación, ejecución y control posterior de tales trabajos. 6º) En relación con el servicio de Instalación de equipos de medida y control: a) Elecnor S.A. no aporta a la pretendida contrata de servicios su organización y dirección o gestión empresarial, ya que es el Encargado de la Brigada de Medida de Iberdrola, Don Juan María , quien se encarga de dar a los trabajadores de Elecnor las órdenes de trabajo y las órdenes de entrega de los materiales necesarios para su ejecución (a recoger en el almacén de Iberdrola o en la propia sala de medida) referentes a los trabajos que deben realizar diariamente, al igual que hace con los ocho trabajadores de Iberdrola dedicados a labores de Instalación de Equipos de medida y control. A tal fin, los dos trabajadores de Elecnor adscritos a trabajos de medida y control, acuden cada día al inicio de la jornada a la sala u oficina de medida para coger el trabajo correspondiente a la zona que tienen asignada en los terminales del ordenador de Iberdrola existentes en la sala u oficina de Medida o, en su caso, las órdenes de trabajo y de entrega de materiales confeccionados manualmente en hojas de papel. Una vez finalizado el trabajo, el operario - sea de Iberdrola o de Elecnor S.A. - vuelve a la Sala de Medida para grabar o introducir el trabajo en el ordenador de Iberdrola a través de la correspondiente aplicación informática; es decir, cada trabajador de Elecnor S.A., personalmente, introduce los datos consignados en la orden de trabajo por él ejecutada en el ordenador de Iberdrola a través de los terminales existentes en la Sala de Medida, sin que en todo este proceso intervenga ningún Encargado o Responsable de Elecnor S.A. b) Si bien los dos trabajadores de Elecnor realizan la grabación o incorporación al sistema informático de Iberdrola de los datos correspondientes a la órdenes de trabajo ejecutadas por cada uno de ellos (de igual modo que cada uno de los ocho trabajadores de Iberdrola se encargan de grabar sus órdenes de trabajo ejecutadas en los terminales de la sala de medida), para efectuar dicha grabación aquellos utilizan las instalaciones, material y equipo informático de Iberdrola S.A., cuando debería de utilizar sus propios medios materiales por tratarse de una labor imprescindible en el marco de la contrata para que quedase constancia de la realización de los trabajos que constituyen el objeto de la misma, si realmente estuviésemos ante una verdadera contrata. c) No existe diferencia alguna entre la forma en que realizan su trabajo los trabajadores de Elecnor adscritos a trabajos de medida y control y la forma en que lo realizan los ocho trabajadores de Iberdrola dedicados a esos mismos trabajos, y ello tanto en lo referente a la organización, dirección y supervisión de su trabajo como respecto a la cumplimentación o grabación informática de los datos consignados en los partes u órdenes de trabajo ejecutados. d) El trabajo diario de los trabajadores de Elecnor adscritos a medida y control programado, ordenado, dirigido y supervisado por el Encargado de la Brigada de Medida de Iberdrola, Don Juan María , de tal modo que aquéllos en el desarrollo de los referidos trabajos no se encuentran realmente bajo el ámbito organizativo y directivo de Elecnor, sino bajo el ámbito organizativo y directivo de Iberdrola, de cuyo responsable reciben las ordenes o instrucciones precisas sobre los trabajos concretos a realizar, sin que haya intervención alguna de directivos o mandos intermedios de Elecnor S.A. en la ordenación, ejecución y control posterior de tales trabajos. 7º) Por la Inspección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 15 de diciembre de 2000, se levantó acta de infracción que fue registrada con el número 462/2000 por cesión ilegal de trabajadores, proponiendo la imposición de una sanción de 3.000.000 de pesetas a la empresa Elecnor S.A., - acta obrante a los folios 31 a 45 ambos inclusive que se da por reproducida -. Acta que no es firme y que ha dado lugar a la interposición de la demanda de oficio."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que rechazando las excepciones formuladas por Iberdrola S.A. y Elecnor S.A. y estimando la demanda sobre procedimiento de oficio interpuesta por Don Iván , que actúa en su condición de DIRECCION000 de Empleo, Comercio, Consumo e Industria del Gobierno de La Rioja, contra las empresas Elecnor S.A. y Iberdrola S.A., contra Don Alfredo , Don Jose Pedro y Don Íñigo , debo de declarar y declaro que el traspaso de trabajadores de la empresa Elecnor S.A. a Iberdrola S.A. y que dió lugar al acta de infracción nº 462/2000, no constituye un contrato de arrendamiento de servicios, sino que encubre una cesión ilegal de mano de obra que afectó a las personas físicas codemandadas, condenando finalmente a todos los demandados en este procedimiento a estar y pasar por este pronunciamiento con todos los efectos inherentes al mismo."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Elecnor S.A. e Iberdrola S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la cual dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Iberdrola S.A. y Elecnor S.A., rollo nº 233/2002, ya referenciados, contra la sentencia nº 93/2002, dictada en veintisiete de marzo del corriente por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño que se confirma en toda su integridad. Disponemos la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, y condenamos a cada una de las recurrentes a abonar a cada uno de los tres letrados impugnantes de sus recursos la cantidad de seiscientos euros en concepto de honorarios."

TERCERO

Por la representación de IBERDROLA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de diciembre de 2002, en el que se alega infracción del art. 149.2, en relación con el art. 146, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 27 de noviembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rec.- 4589/99).

Por la representación de ELECNOR S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de diciembre de 2002, en el que se alega infracción del artículo 149 de la LPL. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 27 de noviembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rec.- 4589/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RIMERO.- 1.- Las empresas Elecnor S.A. e Iberdrola S.A. han interpuesto por separado sendos recursos de casación contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2002 (Rec.- 233/2002) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Dicha sentencia confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de aquella Comunidad en procedimiento de oficio instado por la Dirección General de Empleo, Comercio, Consumo e Industria del Gobierno Autonómico, y en la que se había declarado que la prestación de servicios de tres trabajadores contratados por Elecnor S.A. y trabajando para Iberdrola S.A. "no constituye un contrato de arrendamiento de servicios sino que encubre una cesión ilegal de mano de obra que afectó a las personas físicas demandadas, condenando finalmente a todos los demandados en este procedimiento a estar y pasar por este pronunciamiento con todos los efectos inherentes al mismo". El procedimiento judicial se inició a instancia de aquella Dirección General, con ocasión de hallarse conociendo de la impugnación formulada por las empresas Elecnor S.A e Iberdrola S.A. de un acta de infracción de la Inspección de Trabajo nº 462/2000 por la que se proponía la imposición de sanción a dichas empresas por cesión ilegal de trabajadores, y en el escrito inicial de dicho procedimiento lo que la Entidad pública solicitaba del Juzgado es que "resuelva lo procedente en derecho en relación con la discrepancia surgida sobre la efectiva naturaleza de la cesión de los trabajadores realizada denotada entre las partes, base del acta de infracción nº 462/2000..."

  1. - La cuestión que en estos autos se plantea hace referencia exclusiva a la adecuación del procedimiento utilizado y a la competencia del orden judicial para resolverlo, pues las dos empresas que recurren sostienen, como ya lo hicieron en la instancia y en el recurso de suplicación, que al no haber planteado ninguna de ellas la falta de competencia de la Autoridad Laboral para resolver la impugnación que habían hecho de la indicada Acta de Infracción la demanda de oficio queda fuera del alcance del art. 149.2 de la LPL pues no resulta posible trasladar la cuestión al orden social un asunto que entienden es de la competencia plena de la Administración laboral.

  2. - Para apoyar la existencia de la contradicción necesaria para la viabilidad del presente recurso de casación ambos recurrentes han seleccionado la sentencia de 27 de noviembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia en el recurso nº 4589/99. En dicha sentencia, conociendo de un procedimiento de oficio instado por la Autoridad Laboral con ocasión del conocimiento de la impugnación de un Acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, se llegó a la conclusión de que el procedimiento de oficio era inadecuado cuando no se cuestionaba dentro del mismo la competencia de la Autoridad Laboral para resolver la cuestión de fondo sometida a discusión en el trámite administrativo.

  3. - La contradicción entre las dos sentencias es manifiesta en el presente caso, pues las dos resoluciones comparadas, conociendo de sendos procedimientos de oficio instados por la Autoridad Laboral al amparo de las posibilidades que ofrece el art. 149 de la LPL, relacionados con sendas actas de infracción, mientras en la recurrida se consideró adecuado el procedimiento seguido aun cuando no se cuestionó por ninguna de las partes la competencia de la Autoridad Laboral para resolverlo, en la de contraste se entendió que, no discutida la competencia de la indicada instancia administrativa para resolver la impugnación del Acta sometida a su consideración, la competencia para resolver la entera cuestión ante ella planteada era de dicha Autoridad deviniendo por ello inadecuado el procedimiento de oficio tramitado para conocer de la cuestión de fondo planteada. El hecho de que en el caso de la sentencia recurrida la cuestión planteada ante el orden social era la de decidir si había o no cesión ilegal de trabajadores y que en la sentencia de contraste la cuestión de fondo consistiera en decidir si había habido o no contratación temporal fraudulenta resulta irrelevante para la contradicción puesto que a los efectos procesales a los que el recurso se refiere lo decisivo es que estamos en presencia de dos Actas de infracción para cuya decisión la Autoridad Laboral requirió una decisión judicial previa.

SEGUNDO

1.- Ambas recurrentes denuncian como infringidos por la sentencia recurrida lo dispuesto en los arts. 149.2 y 146 de la LPL, por entender que de dichos preceptos se desprende que la LPL exige dos requisitos para que dicho procedimiento sea viable; a saber: que el acta de infracción gire sobre una de las materias especificadas en el art. 149, requisito que a su juicio concurre, pero también que se cumpla un segundo requisito consistente en que se haya producido la impugnación del acta basándose en determinadas alegaciones y pruebas, entendiendo por tales que se haya alegado por las partes la incompetencia de la Autoridad Laboral para conocer de la impugnación efectuada.

  1. - El presente recurso tiene su fundamento en un error de interpretación en el que han incurrido tanto las dos empresas recurrentes como la sentencia de contraste acerca de las previsiones legales para la utilización válida del procedimiento de oficio. En efecto, no discutido que estamos ante un supuesto de los previstos en el párrafo primero del art. 149.2 como de posible utilización del indicado procedimiento puesto que estamos en el caso de un Acta de infracción referida a un supuesto de cesión ilegal de trabajadores tipificada como falta muy grave en el art. 96.2 del Estatuto de los Trabajadores, lo que los recurrentes sostienen es que la exigencia contenida en el párrafo final de aquel art. 149.2 de que "el sujeto responsable las haya impugnado con base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido al orden social de la jurisdicción según el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial", sólo se cumple cuando las partes han impugnado la competencia de la Autoridad Laboral para resolver sobre la infracción, lo que no se ha producido en el presente caso.

    Tal interpretación no es aceptable, según se ha anticipado, pues lo que el art. 149.2 está exigiendo en este último párrafo discutido no es que se cuestione la competencia formal de la Autoridad Laboral para conocer de la solución al procedimiento administrativo, sino que de las alegaciones de las partes se deduzca que la competencia sobre la cuestión básica o de fondo que motivó el levantamiento del Acta es de naturaleza laboral, pues la razón de ser de este procedimiento no es otra que la de economía procesal que supone decidir tal cuestión previa sin tener que posponerla a un trámite final en el que habría que resolver la misma cuestión por medio de un conflicto de jurisdicción. La intervención, pues, del Juez social por medio de este específico y particular procedimiento tiene como objeto anticipar a la Autoridad Laboral una solución que sólo puede dar la Autoridad judicial a una cuestión previa para la que es ésta competente con la finalidad de que él pueda resolver con todas las garantías sobre la impugnación de naturaleza administrativa sancionadora de la que está conociendo.

    Por lo tanto, las alegaciones a las que el precepto procesal se refiere no son las que puedan las partes articular sobre la competencia o incompetencia de la Autoridad Laboral para resolver el trámite administrativo, sino aquellas que atañen a aquella cuestión previa de fondo; o sea, en este caso a la determinación de si se produjo un arrendamiento de servicios entre ambas empresas o por el contrario se había producido de una cesión ilegal de trabajadores, cuya cuestión entra con toda claridad dentro de las previsiones de la competencia del orden judicial social según el contenido del art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - El hecho de que no se haya cuestionado por las partes la competencia de la Autoridad Laboral para resolver la impugnación del Acta resulta indiferente a los efectos procesales que nos ocupan, puesto que con independencia de que lo digan o no las partes su competencia en tal sentido resulta incuestionable, en tanto la Dirección General es la que tiene atribuida por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden social aquél cometido administrativo. El problema se produce cuando para actuar esa incompetencia indiscutida, se plantea una cuestión previa de fondo de naturaleza laboral acerca de la cual se plantea una discusión propia de un proceso judicial, y es para estos casos para los que el legislador ha previsto una solución de prejudicialidad suspensiva del procedimiento administrativo a través del procedimiento judicial "de oficio" de los arts. 146 y sgs LPL. La solución judicial a este problema de fondo no elimina la competencia de la Autoridad Laboral para resolver aquella impugnación, aunque lo condicione hacia una solución derivada de la decisión a aquella cuestión previa, lo que avala lo errónea de la interpretación de la sentencia de contraste y de las aquí recurrentes cuando hacen depender la utilización de este procedimiento de oficio de que se cuestione o no la competencia administrativa proceda resolver sobre el procedimiento administrativo sancionador.

  3. - Este mismo criterio fue ya mantenido, por otra parte, por esta Sala en STS 1-12-2003 (Rec.- 008/4595/2002), en un supuesto semejante.

TERCERO

En definitiva, la sentencia recurrida en el presente procedimiento entró a resolver con plena competencia sobre una cuestión atribuida al orden jurisdiccional social, y lo hizo mediante el procedimiento adecuado específicamente establecido para resolver tales cuestiones, de conformidad con la buena doctrina interpretativa de los preceptos denunciados por los recurrentes como infringidos; por cuya razón procede dictar sentencia desestimatoria del presente recurso, de conformidad con el informe en tal sentido indicado por el Ministerio Fiscal. Condenando a las dos recurrentes a abonar con carácter solidario las costas del presente recurso, en aplicación de las previsiones del art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERDROLA S.A. y ELECNOR S.A. contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación nº 233/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en autos núm. 297/01, seguidos a instancias de DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO, COMERCIO, CONSUMO E INDUSTRIA GOBIERNO DE LA RIOJA contra ELECNOR S.A., IBERDROLA S.A., Jose Pedro , Alfredo y Íñigo sobre derechos. Se condena a IBERDROLA S.A. y ELECNOR S.A. al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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