La cesión global del activo y del pasivo en la liquidación de las sociedades de capital

AutorManuel González-Meneses García-Valdecasas.
CargoNotario
Páginas87-118

INTRODUCCIÓN

El estudio de la operación de «cesión global de activo y pasivo» tiene un evidente interés práctico, a la vista de la relativa frecuencia de su utilización en el tráfico, hasta el punto de que el propio legislador societario ha considerado justificado dedicarle una norma específica tanto en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada del año 1995 como en el Reglamento del Registro Mercantil del año 1996.

Ahora bien, aparte de ese aspecto práctico, que se concreta, desde el punto de vista notarial, en la cuestión de qué requisitos pueden ser o no precisos para la autorización e inscripción registral de la escritura correspondiente, se trata de una operación societaria que suscita una serie de problemas muy interesantes desde un punto de vista teórico o de «construcción jurídica». Problemas éstos -en especial el de la «sucesión universal»- que pueden poner en evidencia la superficialidad de ciertas ideas muy generalizadas relativas a conceptos que, precisamente por lo básicos o radicales que resultan para la construcción de todo el sistema, deberían ser objeto de una reflexión más profunda y crítica.

Así, el objetivo último de estas páginas no es otro que el de revisar esa concepción -presente en la propia jurisprudencia registral sobre la materia- según la cual el derecho de oposición de los acreedores en la fusión y escisión y, por extensión, en la cesión global de activo y pasivo viene a suplir la necesidad de consentimiento del acreedor para la transmisión de una deuda, según exige como regla general el art. 1205 del Código civil, y, en especial, la idea de que el cumplimiento del requisito de la publicación de los anuncios reconociendo tal derecho de oposición a los acreedores abriría de suyo el acceso al efecto de la sucesión universal, como si éste fuera algo disponible a la discrecionalidad de la propia sociedad deudora.

Como luego tendremos ocasión de comentar más despacio, la fuerza expansiva de semejante argumentación basta para revelar lo infundado de la misma: así, nos debería llevar a pensar que también el empresario individual puede transmitir en bloque su empresa con efecto de sucesión universal, es decir, con transmisión automática y de un golpe de todo su activo y pasivo con plena eficacia respecto de terceros, en virtud de la simple publicación de unos anuncios reconociendo un derecho de oposición a sus acreedores. Y es que sólo una noción completamente trivial de lo que supone la sucesión universal, olvidando lo que la misma tiene de radical excepción a las reglas generales del derecho patrimonial sobre circulación de los derechos y obligaciones -dictadas básicamente para la protección de los derechos de terceros-, puede llevar a pensar que un efecto de tal relevancia puede ser consecuencia del cumplimiento de ese requisito meramente formal como es la publicación de unos anuncios y no de una previa mutación sustantiva del propio derecho o de la posición jurídica de los sujetos implicados en la relación.

Esta trivialización del concepto de «sucesión universal», que encontramos en algunas calificaciones registrales y en más de una resolución de la Dirección General, pienso que es la última razón de las dificultades de régimen jurídico que han planteado tanto esta cesión global de activo y pasivo como alternativa a la liquidación ordinaria de una sociedad disuelta como otras variadas operaciones de reestructuración empresarial como la «aportación de rama de actividad» con ocasión de un aumento de capital. Trivialización ésta que, a su vez, viene a ser la consecuencia de ese desafortunado conceptualismo que ha llevado a sintetizar -en el alambique de la elucubración jurídica abstracta- un concepto tan inútil y perturbador como el de «sucesión» en general en una relación jurídica, descompuesto a su vez -por razones poco menos que de mera simetría lógica- en una «sucesión universal» (la que tiene por objeto todo un patrimonio) y en una «sucesión particular» (la que tiene por objeto sólo una o varias relaciones jurídicas singulares).

Así, con la formulación de un concepto meramente abstracto de «sucesión», como subentrada de un sujeto en una determinada relación jurídica que permanece inalterada en el resto de sus elementos, y con una inmediata distinción de una «sucesión universal» y una «sucesión particular», comienzan casi de forma unánime todos los tratados de derecho sucesorio. Este punto de partida conceptual y «conceptualista» (porque deja en un segundo plano lo que debería ser el comienzo de toda explicación «realista» del derecho sucesorio: la constatación de la dificultad fáctica de mantener una titularidad ante la desaparición física del correspondiente titular, es decir, la constatación de la incidencia práctica que en la continuidad de las relaciones jurídicas tiene ese hecho existencial tan elemental como es la muerte humana) vicia ya de raíz toda la comprensión de la peculiaridad del fenómeno sucesorio, al colocar en un mismo plano, como dos subespecies de una misma categoría general, lo que son dos supuestos completamente diferentes.

Así, la llamada «sucesión particular» no es más que cualquier transmisión singular de un derecho, mientras que, por su parte, la expresión «sucesión universal» tiene algo de «pleonasmo», es decir, de redundancia. Porque la sucesión -genial invento del jurista romano para superar la solución de continuidad que en las relaciones jurídicas supone la muerte de su titular-, si es tal, ha de ser por definición universal, porque es ésta la forma de transmitir derechos o deudas que sí presenta una extraordinaria peculiaridad como excepción a la «ley circulatoria» general de los derechos patrimoniales. Y es que entre sucesión universal y sucesión particular no existe una diferencia simplemente cuantitativa, de grado, sino que la diferencia es cualitativa. El heredero no es que suceda en un mayor número de relaciones jurídicas que el legatario, sino que adquiere dichas relaciones de una forma distinta. En puridad, como digo, el único que realmente «sucede» es el heredero, porque el heredero es el único que se coloca en el total lugar del difunto y a consecuencia de ello adquiere de golpe, de una vez, el conjunto o una parte alícuota de sus relaciones jurídicas.

Sin embargo, la confección por juristas escolásticos del concepto gaseoso de la «sucesión» en general, y la extensión de la terminología sucesión -adjetivada como «particular» o «singular»- a supuestos de adquisición a título singular, como la que tiene lugar en cabeza del legatario, o del donatario o del comprador, viene a vulgarizar y trivializar el propio concepto de sucesión, al dejar en la penumbra lo singularísimo y peculiar que tiene la idea de suceder de modo universal. Y la consecuencia de ello no es otra que una deformación de la óptica del jurista, el cual comienza a ver sucesiones universales por todas partes. En concreto, en el derecho societario, que es otro de los ámbitos en el que las necesidades prácticas han llevado a que la Ley aplique en determinados supuestos la idea de sucesión, se va a llegar a pensar que cualquier modalidad de «reestructuración empresarial» debe ver reconocida de suyo y sin necesidad de mayor justificación este efecto de la sucesión universal.

En definitiva, con el presente estudio, centrado en el caso particular de la cesión global como modalidad de liquidación social, querríamos incitar una cierta reflexión más amplia acerca de los problemas valorativos que suscita el fenómeno de la sucesión universal, precisamente a la vista de las pretensiones de aplicar esta idea a otros supuestos todavía legalmente atípicos de reestructuración empresarial.

1. FUNDAMENTO PRÁCTICO DE LA OPERACIÓN DE CESIÓN GLOBAL

La cesión global del activo y pasivo se nos aparece como una forma alternativa de liquidar el patrimonio de una sociedad disuelta.

Al respecto hay que recordar que, en la lógica de la Ley, la operación de liquidación comprende dos fases: una primera consistente en la liquidación de las operaciones pendientes con terceros -cobro de créditos y pago de deudas- para obtener el remanente social neto; y una segunda que consiste, o bien en un reparto directo de los bienes del remanente entre los socios formando lotes como en una partición hereditaria (que es el sistema que parece presuponer el CCom en su art. 232), o bien en una previa enajenación de todos los bienes para su transformación en dinero y el reparto de la cantidad dineraria líquida resultante entre los socios (que es el sistema que presupone la LSA cuando atribuye a los liquidadores en el art. 272.d) la función de enajenar los bienes sociales, exigiendo subasta pública para la venta de los inmuebles).

Hay que tener en cuenta, no obstante, que esta manera de liquidar el patrimonio social, de forma «atomizada», porque concluye aisladamente cada una de las relaciones contractuales pendientes y realiza separadamente el valor de cada uno de los bienes del remanente, puede no ser la más conveniente a los socios. Y ello al menos por dos razones:

- Primero, por la propia complejidad y lentitud de esta forma de proceder. Hay que tener en cuenta al respecto que la disolución de una sociedad no determina por sí misma el vencimiento anticipado ni de sus créditos ni de sus deudas. Así, puede ser necesario esperar un tiempo para poder obtener todas las cantidades debidas a la sociedad o para pagar todo lo que la sociedad debe y, por tanto, para repartir el remanente social final.

- En segundo lugar, porque esta liquidación atomista o atomizada implica una liquidación de la empresa social, es decir, una disgregación de todos los elementos patrimoniales que la integraban para irlos enajenando por separado. Sin embargo, como sabemos, una empresa, en cuanto unidad económica organizada en funcionamiento, puede tener un valor superior al que corresponde a la suma de cada uno de los elementos patrimoniales que la integran si éstos son enajenados por separado. Así, la existencia de una determinada...

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