STS, 15 de Marzo de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:2065
Número de Recurso126/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Sociedad "BANLEASING, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Díez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de octubre de 1.995 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cinco de los de Madrid. Son parte recurrida en el presente recurso "INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A." (I.B.M.S.A.), representado por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, y "CENTRAL LECHERA ALCALA, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 45 de los de Madrid, conoció el juicio de Menor Cuantía número 572/92, seguido a instancia de "Internacional Business Machines S.A.E. (IBM SAE), contra "Banleasing S.A." y "Central Lechera de Alcalá, S.A.".

Por el Procurador Sr. Gómez Simón, en nombre y representación de "Internacional Business Machines S.A.E. (IBM SAE) se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...tener por formulada demanda de juicio de menor cuantía, contra la entidad BANLEASING, S.A., en la persona de su representante legal, en reclamación de TRECE MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL, NOVECIENTAS SESENTA PESETAS 13.336.960,- Pts más intereses y costas, y subsidiariamente contra CENTRAL LECHERA DE ALCALA, S.A., en la persona de su representante legal, teniéndome por parte en la representación que ostento de INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A.E., (IBM, SAE), entendiéndose conmigo todas las diligencias y traslados, y previos los trámites correspondientes, dictar sentencia por la que se condene a lo pedido con expresa imposición de costas a la demandada y con cuanto demás proceda y sea de justicia.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Banleasing, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda respecto a mi representada y se declare no haber lugar a la condena pretendida de contrario como reclamación de cantidad, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas a mi poderdante.". Igualmente, por la representación procesal de "Central Lechera de Alcalá, S.A." se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...Se dicte sentencia por la que estime las excepciones planteadas, sin entrar en el fondo del asunto y para el caso improbable de que así lo fuese, desestimar la demanda interpuesta contra Central Lechera de Alcalá, S.A. con expresa imposición de costas al contrario por su temeridad.".

Con fecha 29 de abril de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda promovida, el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Martínez Díez, en nombre y representación de INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A.E. (IBM, SAE), asistido del Letrado D. Mario Pajares Giménez, contra BANLEASING S.A. antes (BIT LEASING S.A.), representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Martínez Díez, asistido de Letrado D. Francisco J. Acebo Sánchez, y subsidiariamente contra CENTRAL LECHERA DE ALCALA S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, asistida de Letrado D. Jesús Suárez Guillén, debo condenar y condeno a BANLEASING S.A. a que pague a la demandante TRECE MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS SESENTA PESETAS (13.336.960.- PESETAS), así como el interés legal de mora desde la presentación de la demanda y el establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de ésta resolución, con imposición de las costas de este juicio a la parte demandada condenada en autos, excepto las causadas por Central Lechera de Alcalá S.A. que correrán por cuenta de la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada "Banleasing, S.A." antes (BIT LEASING S.A.), que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Décima, con fecha 25 de octubre de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en esta alzada por el Procurador Don Albito Martínez Díez, en nombre y representación de BANLEASING S.A. (antes BIT LEASING S.A.), frente a INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A.E. (IBM SAE), representada por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón y a CENTRAL LECHERA DE ALCALA, S.A., representada por el Procurador Don José Luis Ortiz Cañavate y contra la sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 1.993 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 45 de Madrid, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la referida resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Martínez Díez, en nombre y representación de "Banleasing, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe el principio de congruencia, por omisión de pronunciamiento, reconocido en el artículo 359 de la Ley Procesal Civil y en el artículo 11 de la Ley Orgánica del poder Judicial, y subordinado el derecho fundamental a obtener la tutela judicial -artículo 24 de la constitución que se considera igualmente infringido por no aplicacion-".

Segundo

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia objeto del presente recurso vulnera por falta de aplicación el principio de que nadie puede ir validamente contra sus propios actos y la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios sobre la caducidad de la acción y sobre la cesión del contrato".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 22 de octubre de 1.996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día uno de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, infringe el principio de congruencia, por omisión de pronunciamiento, reconocido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 359 de dicha Ley procesal Civil, y subordinado al derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva -artículo 24 de la Constitución Española- que se considera igualmente infringido por no aplicación.

Este motivo en su conjunto debe ser desestimado.

Efectivamente la acción que se ejecuta en la presente "litis" se basa en el incumplimiento del pago del precio dimanante de la cesión de un contrato de venta de equipos informáticos en el que "International Business Machines, S.A.E.", tiene la condición de vendedora; "Central Lechera de Alcalá, S.A. la de compradora y cedente de los derechos del contrato; y "Banleasing, S.A." la posición de cesionaria de los derechos para la compra de unos equipos electrónicos.

El "sustratum" del recurso tiene como dato esencial el desconocimiento de la parte recurrente "Banleasing, S.A." según afirmación suya, con respecto a las condiciones generales de contratación que figuran en el contrato de compraventa, firmado por la firma ahora recurrida "International Business Machines, S.A.E." con la "Central Lechera Alcalá, S.A." y posteriormente cedido por esta firma a dicha parte ahora recurrente.

Pero, ahora bien, el no haberse tenido en cuenta el contenido y efectos de dichas condiciones generales de contratación en relación al tema de la caducidad, es una consecuencia lógica del principio de preclusión procesal, que no permite entrar en el examen de cuestiones que no han sido formuladas en la contienda judicial desde el principio y en el periodo de alegaciones. No siendo, por otra parte cierto que la parte recurrente no tuviera conocimiento de la existencia de dichas condiciones generales.

Y es así como en la sentencia recurrida se justifica la actuación de la sentencia de primera instancia, que por otra parte hace suya, al decir que si dicha sentencia de primera instancia no se pronuncia sobre la caducidad o sobre el plazo de reclamación es porque en la contestación a la demanda -efectuada por la parte ahora recurrente- no se planteó ese tema.

Por todo ello, se puede afirmar que la sentencia recurrida es perfectamente congruente, desde el instante mismo que dicho principio recogido en los artículos 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, es cumplido en la misma, puesto que la sentencia recurrida y su reflejo en la de primera instancia, ha resuelto exclusivamente las pretensiones que le han sido formuladas en los escritos rectores e iniciadores del proceso, como son en este caso, la demanda y la contestación a la misma, en los que se sintetizan y definen concretamente la pretensión de cada parte.

Así es, por lo tanto, que al no existir tal incongruencia, no se puede hablar de ataque o transgresión a la tutela judicial efectiva que preconiza el artículo 24 de la Constitución Española, ya, que se vuelve a repetir, en el presente caso ha habido un fallo judicial que ha resuelto, como debe ser, única y exclusivamente, lo que se le ha planteado.

SEGUNDO

El segundo motivo, lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, vulnera por falta de aplicación el principio de que nadie puede ir validamente contra sus propios actos y la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, sobre la caducidad de la acción y sobre la cesión del contrato.

Este motivo como su antecesor debe ser desestimado.

Efectivamente la parte recurrente, afirma en su pretensión casacional que la parte recurrida ha ido contra sus propios actos, en el ámbito de la caducidad.

Sobre el tema de la caducidad, hay que volver a repetir que no forma parte de la contienda judicial actual ya que no se planteó en la fase de alegaciones, puesto que la misma está insita en las condiciones generales de contratación -condición general 15-3-, y su contemplación atacaría el principio de preclusión procesal.

En relación a la cesión del contrato pactada entre los dos protagonistas de la presente litis, hay que también afirmar que ha existido con todas sus consecuencias, y así se desprende del factum de la sentencia recurrida. Efectivamente existe una hoja de pedido que recoge como forma de pago la intervención de una empresa de leasing, y un contrato simultáneo de cesión firmado por la entidad financiera. Por lo que de ello ha surgido una obligación de pago que corresponde lógicamente a la entidad, ahora, recurrente.

Pues como dice la sentencia recurrida los derechos que frente a "Central Lechera Asturiana, S.A." pudiera tener la entidad recurrente, no pueden impedir el derecho de la entidad recurrida a obtener el precio del equipo vendido a la referida firma y simultáneamente cedida a la tantas veces entidad recurrente.

Por ello, toda pretensión de que "International Business Machines, S.A.E." ha ido contra sus propios actos en plantear la demanda iniciadora de la presente cuestión, no es mas que una alegación carente de todo fundamento.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "BANLEASING, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de octubre de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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