Efectos del conocimiento de la cesión en el derecho comparado y en el draft common of reference

AutorM.ª del Carmen Gómez Laplaza
Páginas269-280

Page 269

En estas Jornadas dedicadas al estudio del contrato de compraventa entiendo que adquiere sentido, aunque sea brevemente tratar la cesión de créditos, por cuanto aunque la compraventa sólo sea una de las posibles causas de transmisión de un crédito, probablemente entre ellas sea la más importante y por cuanto en nuestro Código Civil a día de hoy se sigue regulando en el Capítulo dedicado a este contrato. Por ello creemos que cobra sentido el estudio de la cesión o venta de créditos, tanto su regulación en los Principios Europeos de Derecho Contractual y en el Marco Común de Referencia como en la Proyectada Reforma del Derecho de obligaciones español.

Los textos internacionales más recientes, en los que se recogen normas reguladoras de la cesión de créditos, como las propuestas de uni?cación del Derecho Privado Europeo (Principios Europeos de Derecho Contractual, Marco Común de Referencia) y en su día la Convención de Naciones sobre cesión de créditos internacionales, así como los distintos Proyectos nacionales de modi?cación del derecho de obligaciones (Francia, España) revelan un cambio en el planteamiento tradicional del régimen jurídico de la cesión de créditos. En este sentido, dichos textos en un intento de impulsar las cesiones de crédito, que no podemos olvidar que se convierten en la actualidad en un instrumento idóneo de ?nanciación a través del cual se puede obtener liquidez inmediata a través de la enajenación de los mismos1, intentan favorecer la postura del cesionario, consolidando su adquisición, sin disminuir la tradicional protección del deudor cedido. Precisamente, el impulso a las cesiones de créditos pasa por garantizar la posición del cesionario, consolidando su adquisición y reconociendo la oponibilidad de la misma tanto frente al deudor cedido como frente a terceros, sin disminuir con ello la tradicional protección del deudor, nota de?nidora de la regulación de la cesión de créditos en los distintos Códigos europeos, lo que se re?eja, por un lado, en el reconocimiento de la inoponibilidad de la cesión al deudor que desconoce la cesión, reconociendo efectos liberatorios al pago

Page 270

que de buena fe haga al acreedor inicial; por otro lado, en el reconocimiento del principio de no empeoramiento de la posición jurídica del deudor cedido, según el cual su posición frente al nuevo acreedor no puede ser distinta a la que tenía frente al deudor inicial o cedente; para ello, se establecen una serie de normas dirigidas a evitar que su situación jurídica empeore como consecuencia de la cesión, lo que se traduce en la máxima según la cual el deudor no puede quedar obligado a cumplir por más de lo que estaba obligado a cumplir frente a su acreedor inicial ni la ejecución de la prestación le debe resultar más gravosa, a cuyo ?n es común reconocerle la posibilidad de oponer las mismas excepciones, incluida la compensación, que hubiera podido ejercitar frente al acreedor inicial, y algunas de las que pudieran surgir de la cesión misma.

Precisamente, en materia cesión de créditos los textos de uni?cación del Derecho europeo de contratos (PECL, DCFR) en un intento de conciliar los intereses en juego y, salvando una de las cuestiones donde los ordenamientos internos presentan mayores diferencias en materia de regulación de la cesión, a saber e?cacia de la cesión respecto al deudor cedido y terceros, centran en el conocimiento de la cesión por el deudor el momento a partir del cual el único pago liberatorio será el realizado ante el cesionario, consecuentemente, hasta ese momento el deudor podrá liberarse si pese a la cesión paga al cedente, estableciendo las normas para determinar cuándo se produce ese conocimiento, despejando las dudas suscitadas en algunos derechos nacionales sobre cuándo existía o no conocimiento de la cesión.

Sin duda alguna no presenta mayor discusión el reconocimiento de la e?cacia inmediata o directa de la cesión respecto al deudor cedido, al menos en nuestro ordenamiento, pese a que el contenido del art. 1527 CC pudiera perturbar u oscurecer en cierta medida dicha a?rmación cuando reconoce la e?cacia liberatoria al pago hecho de buena fe al acreedor inicial por cuanto no es más que una medida de protección del deudor de buena fe, que exige en este caso reconocer a quien actúa con?ando en la apariencia jurídica, que supone pagar a quien para él sigue siendo su acreedor a falta de conocimiento de la cesión, la validez del pago.

En de?nitiva, no sería más que la aplicación de las normas generales de pago o cumplimiento de las obligación, según las cuales la obligación se extingue y el deudor queda liberado tanto si paga al acreedor verdadero como al acreedor aparente si concurren determinadas circunstancias; el artículo 1527 CC sería la aplicación a un supuesto concreto –cesión de créditos– del artículo 1164 CC según el cual “el pago hecho de buena fe a quien estuviera en posesión del crédito liberará al deudor de buena fe”; norma que constituye un remedio de protección del deudor. Sin que todo ello permita cuestionar que el deudor queda

Page 271

vinculado inmediatamente con el cesionario en el momento que se perfeccione la cesión y que la cesión le es oponible.

Sin embargo esta conclusión que resulta evidente entre nosotros y cuestionada por muy pocos, no se reconoce en los mismos términos en otros ordenamientos europeos, entre los que encontramos ciertas diferencias que determinan la existencia de dos sistema distintos, según la e?cacia de la cesión se haga depender (Francia, Inglaterra,…) o no de la noti?cación (Italia, Alemania, España). En este sentido, el Derecho francés, reconoce la e?cacia de la cesión por sí misma con el acuerdo de cesión, pero exige para su oponibilidad a terceros2, entre ellos el deudor, la noti?cación, o en su caso, su aceptación de la cesión; próximo a este ordenamiento, pese a las grandes diferencias de ambos Derechos, encontraríamos el Derecho anglosajón, que condiciona igualmente la e?cacia de la cesión a la noti?cación por escrito al deudor.

Frente a estos sistemas más formalistas y a la vez más seguros para las actuaciones de todos los sujetos implicados, encontramos aquéllos ordenamientos que conceden prioridad a la agilidad y ?exibilidad de las transacciones, aún a costa de la seguridad, en el que la exigencia de conocimiento de la cesión sólo es precisa para destruir los efectos liberatorios del pago al cedente, pero antes o sin aquella la cesión ya es oponible al deudor; sería el caso del Derecho español, ya expuesto, el Derecho alemán e italiano.

Lógicamente, las consecuencias prácticas que para el deudor presentan ambos sistemas son distintas:

- Ordenamientos en los que la e?cacia de la cesión frente al deudor se hace depender de la noti?cación de la cesión: Francia, Portugal, Inglaterra. Hasta que no se noti?que la cesión, el deudor no está obligado frente al cesionario y si pagara al mismo será a su cuenta y riesgo;

- Ordenamientos en los que la e?cacia de la cesión es inmediata y no requiere noti?cación: España, Alemania, Italia. Desde la perfección de la cesión el único legitimado para el pago es el cesionario y el deudor deberá cumplir ante el mismo.

En lo que sí son coincidentes todos los ordenamientos es en el reconocimiento de efectos liberatorios al pago hecho al cedente antes de conocer la

Page 272

cesión en el primer caso porque es el único legitimado para recibir el pago (Francia) y en el segundo caso por su condición de acreedor aparente.

En este sentido, el conocimiento que de la cesión tenga el deudor se presenta determinante: en unos casos, por cuanto constituye un presupuesto de oponibilidad de la cesión al deudor, y, en otros casos, porque determina el momento a partir del cual el pago al acreedor inicial-cedente deja se ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR