La cesión de créditos en el contexto europeo. Especial referencia a las propuestas de Derecho contractual europeo

AutorM.ª Carmen Crespo Mora
CargoProfesora Visitante Titular. Universidad Carlos III de Madrid
Páginas2705-2743

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I Introducción

El presente trabajo pretende analizar la situación actual de la cesión de créditos en el contexto jurídico europeo, tomando como punto de partida la regulación de la materia en los PICC1, así como en las diferentes iniciativas europeas de armonización del Derecho privado: fundamentalmente, los Principios de Derecho Europeo de los Contratos y el Borrador de Marco Común de Referencia2y, subsidiariamente, el Anteproyecto de la Academia de Pavía.

La cesión de créditos constituye una materia que recibe una regulación muy distinta en los diferentes ordenamientos, aunque el Derecho europeo sobre cesión de créditos gira básicamente en torno a dos grandes tradiciones continentales: la francesa y la alemana3. Evidentemente, tal coexistencia normativa ha presentado un serio obstáculo en el proceso armonizador, al tratar de conciliar soluciones jurídicas que, en ocasiones, son prácticamente antagónicas. Por ello, los redactores de los textos que pretenden armonizar la disciplina, conscientes de la dificultad que implica la unificación en un terreno con diferencias tan marcadas, han tratado de aproximar los sistemas y encontrar el equilibrio4, buscando soluciones compatibles con los distintos ordenamientos, para asegurar así la aceptación generalizada de estas reglas en el tráfico comercial. El problema que tiene la búsqueda de soluciones que satisfagan a todos, es que probable-mente no convenzan por completo a nadie, pues, como se verá, no se ha podido evitar que alguna de estas soluciones se oponga a principios arraigados en las legislaciones internas. Existe el peligro, pues, de que al igual que ha sucedido

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con otras normas internacionales sobre la materia5, estas iniciativas no lleguen a calar en los Derechos nacionales.

Llama especialmente la atención que los textos de referencia anteriormente citados no siempre superen los inconvenientes puestos de manifiesto tradicionalmente por la doctrina y que, incluso, lleguen a ofrecer soluciones contradictorias sobre ciertas cuestiones, provocando, con ello, nuevas controversias sobre el tema que se suman a las discusiones ya existentes en torno al mismo6.

En cualquier caso, en esta materia, como en muchas otras, el esquema de los PECL es seguido por el DCFR, que no es más que una versión revisada de aquellos. La comparación entre los principios y el DCFR lleva a la conclusión de la gran similitud de ambos en cuanto a su estructura, cuestiones tratadas, estilo y contenido, aunque el DCFR ofrece una regulación más prolija y detallada que el texto que le precede. De hecho, pese a mantener muchas de las normas de los PECL sobre la materia, el Borrador de Marco Común añade otras con la finalidad de completar aquella regulación o para aclarar ciertas cuestiones controvertidas que los PECL no lograron solucionar7. Ello explica que pueda apreciarse notables diferencias entre ambos textos en la regulación de ciertos aspectos sustanciales del régimen jurídico de la cesión de créditos, que serán destacadas posteriormente.

Como se ha dicho, pese a que las necesidades del tráfico jurídico exigen soluciones uniformes en el contexto europeo, los distintos ordenamientos ofrecen respuestas muy diferentes a los problemas que suscita la cesión de créditos. Las divergencias entre las distintas legislaciones europeas comienzan ya en lo referente a la ubicación sistemática de esta institución. En este punto podemos encontrar desde ordenamientos como el portugués que configuran la cesión como una categoría autónoma, hasta ordenamientos como el francés o el español -bajo la influencia francesa-, que regulan la cesión en sede de compraventa8. El BGB y el vigente Código Civil italiano9incluyen la cesión de créditos en la parte dedicada a las obligaciones en general (solución adoptada, entre nosotros, tanto por la Propuesta de modernización del Código Civil en materia de obligaciones y contratos -PMCC, en adelante-, como por la Propuesta de Código Mercantil -PCM, en adelante10-). En el DCFR, que sigue en este extremo a los PECL, la cesión de créditos aparece en el Libro III, dedicado a las normas generales sobre obligaciones. Tal solución, a mi juicio la más acertada, presupone el reconocimiento de que la cesión de créditos no puede vincularse a un único tipo contractual, por ser, en realidad, un efecto jurídico común a toda una serie de contratos diferentes11: la transmisión del crédito del cedente al cesionario, sin que ello afecte a la subsistencia de la relación obligatoria, que permanece intacta12.

Sin embargo, como pronto se verá, las divergencias entre los diferentes sistemas se extienden a aspectos sustanciales del régimen jurídico de esta institución: el concepto de cesión de créditos (negocio abstracto versus negocio

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causal; incluye la cesión con función de garantía en algunos sistemas, mientras que, en otros, la cesión con función de garantía no constituye una cesión de créditos con efectos traslativos plenos); la eficacia de las cláusulas de prohibición o restricción de la cesión (válidas y eficaces en algunos derechos nacionales; ineficaces, en otros); la determinación de los efectos que produce la notificación al deudor (requisito esencial para que la cesión de créditos resulte oponible al deudor cedido y otros terceros, en algunos sistemas; requisito que solo es tenido en cuenta a efectos del pago liberatorio, en otros) y, por último, la solución a los casos de cesiones de créditos sucesivas (que algunos sistemas resuelven en términos de preferencia y otros con la regla nemo dat quod non habet). Las siguientes páginas se dedicarán al análisis de estas y otras cuestiones que, como se ha dicho, reciben respuestas muy dispares en los diferentes ordenamientos jurídicos europeos, lo que, sin duda, provoca que se ralenticen e, incluso, se obstaculicen las cesiones de créditos transfronterizas13.

De igual forma, como ya se ha indicado, el presente estudio trata de enumerar las soluciones adoptadas por los textos de referencia, en su intento de alcanzar la deseable armonización en la materia. Aunque los esfuerzos realizados en las diferentes propuestas armonizadoras resulten finalmente infructuosos, pues los obstáculos a su publicación y vigencia parecen difícilmente superables14, su estudio no ha perdido interés, pues es innegable que sus remedios han trascen-dido del ámbito académico en el que surgieron. De hecho, es indiscutible la influencia de estos textos en las reformas llevadas a cabo en los últimos años en los ordenamientos europeos e, incluso, como es el caso español, sus soluciones han logrado penetrar en la argumentación de los tribunales.

II Concepto de cesión de créditos y ámbito de aplicación

Una de las cuestiones que mayores discusiones doctrinales ha provocado al tratar de perfilar y definir la cesión de créditos, es la determinación de si puede considerarse como causa bastante para la plena transmisión de la titularidad del crédito, la cesión con finalidad de cobro o finalidad de garantía. En otras palabras, se discute si la definición de cesión abarca tanto la transferencia de la plena titularidad de los créditos cedidos, como la constitución de una garantía real sobre los mismos, pues el que haya o no cesión plena conlleva importantes consecuencias en orden a los derechos de las partes y de los terceros en situaciones de conflicto15. Pues bien, aunque no exista una posición unánime al respecto, en Derecho español un sector importante de la doctrina ha negado de forma categórica que las cesiones con las finalidades de cobro o garantía puedan ser consideradas auténticas cesiones, por no producir el efecto de transmitir al cesionario la íntegra titularidad del crédito16. De hecho, autorizadas voces han asimilado la cesión de créditos en garantía a la prenda de créditos17.

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Muy diferente es la solución de la cuestión en el Derecho alemán, en el que resulta admisible la cesión plena de un crédito con finalidad de garantía, debido a la configuración de la cesión como un negocio de disposición abstracto. Por lo que respecta a los Derechos francés e italiano, la doctrina se encuentra dividida18.

La respuesta a este problema por parte de los diferentes textos de referencia va desde el sometimiento a las mismas normas tanto de la cesión plena como de la cesión en garantía, hasta el reconocimiento por parte de alguno de ellos, de que cuando se constituye una garantía sobre el crédito, la cesión no implica su transmisión plena. Entre los primeros puede encuadrarse el artículo 9.1.1 PICC, que incluye expresamente en el concepto de cesión de créditos, la transferencia a modo de garantía. De igual forma, el artículo 11:101 PECL (apartados 4 y 5), establece expresamente que queda comprendida en el ámbito de aplicación de la regulación sobre cesión de créditos, la entrega del crédito a título de garantía. Matiza, no obstante, que, si se cede un derecho en concepto de garantía, los preceptos de la sección dedicada a la cesión deberán aplicarse con las modificaciones necesarias (Comentario B, art. 11:101). Ahora bien, esta solución -con la que probablemente se trataba de satisfacer a los países en los que impera un sistema abstracto de cesión de créditos19-, encontraba difícil encaje en determinados sistemas jurídicos causalistas, como es el caso, por ejemplo, del Derecho español. Tal vez por ello, el DCFR se distancia claramente de los PECL en este punto, pues, de acuerdo con los artículos III-5:103 (1) y III-5:510 (3), a las cesiones con función de garantía les son aplicables las normas sobre...

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