SAP Castellón 365/2004, 3 de Noviembre de 2004

PonenteESTEBAN SOLAZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2004:835
Número de Recurso193/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución365/2004
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 365

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don J. FRANCISCO MORALES DE BIEDMA

En la ciudad de Castellón, a tres de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 193 del año 2.004, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 3 de mayo de 2.004 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Villarreal , en los autos de Verbal, sobre resolución de contrato de enseñanza y contrato de financiación vinculado, seguidos con el Núm. 301 del año 2.003 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante Don Miguel Ángel , que actúa representado por el Procurador Don Pablo Medina Aína y dirigido por el Abogado Don Juan Carlos Insa Agustina, y como APELADA, la mercantil demandada Financia Banco de Crédito, S.A., representada por la Procuradora Doña Mª Pilar Sanz Yuste y dirigida por el Abogado Don José Francisco Viver Zapater, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia, con fecha 3 de mayo de 2.004 se dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel contra la mercantil OPEN ENGLISH MASTER SPAIN S.A., debo declarar y declaro resuelta la renovación del contrato de prestación de servicios concertada entre los mismos con fecha 28 de Junio de 2001, condenando a la demandada al pago de las costas procesales que hubiera generado dicha pretensión.Por el contrario, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel contra la Entidad financiera FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A., condenando a aquél al pago de las costas procesales que hubiere generado dicha pretensión."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del demandante Don Miguel Ángel interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y habiéndose señalado para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 27 de octubre de 2.004, a las 9´30 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes y

PRIMERO

La demanda rectora del procedimiento, de la que este recurso trae causa, la promovió Don Miguel Ángel con base en lo dispuesto en los artículo 1.124 CC y 14.2 de la Ley 7/1995, de 23 de Marzo , de Créditos al Consumo, postulando la resolución del contrato de enseñanza de inglés concertado con la mercantil Open English Master Spain S.A. (en adelante sólo OPEN ENGLISH) el día 28.06.2001, así como la del contrato de financiación -cesión de crédito- concertado en la misma fecha con la mercantil Financia Banco de Crédito S.A. (en adelante sólo FINANZIA), los cuales debían quedar sin efecto desde la fecha en que dejaron de impartirse las clases con desaparición de los datos de los actores de todos aquellos listados o archivos de morosidad en los que hayan sido incluidos a raíz de los hechos a los que la demanda se refiere, cuya pretensión fundó en la vinculación existente entre el citado contrato de financiación y el contrato de enseñanza de cursos de inglés concertado en la misma fecha con OPEN ENGLISH y que ésta empresa había incumplido sus obligaciones contractuales al haber cerrado sus centros el día 2.09.2002.

La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda dirigida contra OPEN ENGLISH declarando resuelto el contrato de enseñanza suscrito con la misma, y desestimó la interpuesta contra la mercantil FINANZIA. La ratio decidendi empleada por el Juzgador a quo para rechazar la acción resolutoria dirigida contra la entidad financiera demandada se centró en considerar que ambos contratos no estaban vinculados en cuanto que la normativa contenida en la Ley 7/1995, de 23 de marzo , de crédito al consumo no resultaba aplicable al caso enjuiciado al tratarse de una cesión de crédito y no de un contrato de financiación o crédito entre el consumidor y un empresario distinto del proveedor de los servicios ( art. 15.1.a) Ley 7/1995 ) y no concurrir la exclusividad que exigen los artículos 14.2 y 15.1.c) de la referida Ley , como tampoco resultaba de aplicación la Ley 26/1991, de 21 de noviembre , sobre contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil, por haberse desarrollado los contratos en las oficinas de la mercantil OPEN ENGLISH, y que luego se produjo una cesión de crédito a FINANZIA en el que los sujetos eran exclusivamente el acreedor cedente y el cesionario, no siendo el conocimiento del deudor un presupuesto para su perfección.

El demandante y ahora apelante Don Miguel Ángel discrepa de la decisión desestimatoria de la pretensión dirigida contra la mercantil FINANZIA adoptada por el Juzgador a quo y se alza contra la misma solicitando de esta Sala la parcial revocación de la Sentencia dictada en la instancia y el dictado de otra nueva por la que se estime íntegramente su demanda, declarando igualmente resuelto el contrato de financiación concertado con la demandada apelada Finanzia con sus correspondientes efectos. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por la parte contraria que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

SEGUNDO

Planteados así los términos del debate, debemos recordar que el artículo 14.2 de la Ley 7/1995, de Marzo , de Crédito al Consumo -primera norma a la que acude el actor-apelante para invocar la resolución contractual- señala que la ineficacia del contrato al que se vinculó el de financiación o préstamo acarrea la de éste, en particular dispone que la ineficacia del contrato cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación...

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