Cesión de contrato

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

En relación a las modificación de las obligaciones que no supongan una novación extintiva, se ha analizado en los temas anteriores la transmisión de la obligación en el lado pasivo (Asunción de deuda) y en el lado activo (subrogación activa); pero hay una posibilidad más: la transmisión de una relación contractual en su totalidad, es decir, la llamada cesión del contrato, figura admitida por la doctrina y la jurisprudencia pero no regulada por el Código Civil.

Contenido
  • 1 Concepto de cesión de contrato
  • 2 Diferencia de la cesión de contrato con otras figuras
  • 3 Normas generales de la cesión de contrato
    • 3.1 Requisitos de la cesión de contrato
    • 3.2 Efectos de la cesión de contrato
  • 4 Cesión del contrato en Navarra
  • 5 Cesión de contrato en Cataluña
  • 6 Cesión de contrato en Galicia
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Concepto de cesión de contrato

Siguiendo a la STS 831/1998, 19 de septiembre de 1998, [j 1] podemos definir la cesión de contrato como:

«aquel acuerdo de todas las voluntades contractuales, que produce la transmisión del conjunto de los efectos de un determinado contrato a un tercero, pero siempre entendiendo dicha cesión con carácter unitario, o sea, con todo lo explicitado en el primitivo contrato, sin que suponga la sustitución de un contrato por otro posterior, pues en este caso surgiría la figura de la novación».

La cesión de contrato tiene su base en el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual; en términos de la STS 304/2015, 29 de mayo de 2015 [j 2], es un contrato considerado por doctrina y jurisprudencia como el negocio jurídico concluido entre las partes contractuales y un tercero, cuya finalidad es sustituir a una de ellas por dicho tercero.

Son características de la cesión del contrato:

  • Tener su base en la autonomía de la voluntad que atribuye los efectos de un contrato a persona distinta de la que lo concluyó, pasando la relación bilateral a trilateral y produciendo como efecto característico que el cedente quede desligado del contrato y el cesionario subrogado en su lugar. Como recuerda la STS 70/2015, 11 de febrero de 2015, [j 3] la cesión de contrato tiene su base en el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual.
  • Limitar su objeto al estricto marco de la reglamentación o contenido contractual dispuesto en el contrato cedido, sin alcanzar a la ejecución o cumplimiento.
  • Su esencia es que se sustituye un sujeto del contrato (no en un crédito o en una deuda concreto, sino en forma unitaria) sin alterarse la dimensión objetiva del contrato.
  • Juegan en toda cesión tres criterios: a) su función económica y social que se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido; b) su limitación al contenido contractual dispuesto en el contrato cedido; y c) la necesidad del consentimiento del promitente cedido que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada (STS 58/2013, 25 de febrero de 2013). [j 4]
Diferencia de la cesión de contrato con otras figuras

1. Con la cesión de crédito

Se suele remarcar la diferencia entre la cesión del contrato y la cesión de un crédito (diferencia, a veces, calificada como sutil); para la STS 532 de 13 de octubre de 2014 [j 5] la cesión de contrato es una figura compleja -que no aparece regulada con carácter general en nuestro derecho positivo- y que requiere la existencia de una relación obligatoria con prestaciones recíprocas que se encuentran todavía -total o parcialmente- pendientes de ejecución. Por el contrario, la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca.

Para la STS 37/2016, 4 de febrero de 2016, [j 6] ante un contrato en el que no consta documentado si estamos ante una cesión de crédito o una cesión de contrato, el Tribunal opta por lo primero. En la cesión de contrato, es necesario el consentimiento de las partes del contrato cedido, mientras que en la cesión de créditos no se requiere el consentimiento del deudor cedido, que sólo sirve para que éste no pueda liberarse pagando al acreedor cedente.

La diferencia estructural reside en la necesidad o no del consentimiento del cedido, fundamental (como da por supuesto la STS 37/2016, 4 de Febrero de 2016) [j 7] en el caso de la cesión de contrato y no necesaria en el caso de la cesión de crédito, sin perjuicio de las ventajas, al menos de la notificación a efectos liberatorios (art. 1527 CC, el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor anterior, quedará libre de la obligación) o a la oponibilidad de excepciones (art. 1198 CC en el supuesto de compensación).

Pero, como dice la SAP A Coruña 118/2021, 22 de Marzo de 2021, [j 8] la diferencia entre la cesión del contrato y la cesión del crédito en relación a la necesidad o consentimiento del otro contratante debe matizarse en el caso de una cesión global o en bloque de un patrimonio; al referirse el artículo 1205 del Código Civil a la cesión del contrato o el artículo 1526 del Código Civil a la cesión del crédito se alude a la efectuada por un negocio jurídico concreto que tiene por objeto la transmisión individualizada de lo que sea su objeto, pero no a la que se produce por ministerio de la ley y que se engloba en la totalidad de un patrimonio; en estos casos, (como se da en una escisión por segregación en la que se transmiten a una nueva entidad una serie de unidades económicas en bloque, comprensivas de activos y pasivos,) como se está en realidad ante una cesión global de contratos no se exige el consentimiento de la otra parte contratante.

Puede verse el tema Cesión de créditos

2. Con la transmisión de un negocio

Una cosa es la cesión de un contrato que exige, como se ha dicho el consentimiento de todas las partes, y otra es la transmisión de un negocio que no exige el consentimiento de los clientes; para la STS 652/2017, 29 de noviembre de 2017, [j 9] la transmisión de un negocio es la cesión global de los contratos del cedente con sus clientes, considerados todos ellos como una unidad económica, pero cualesquiera que sean los pactos entre cedente y cesionario, el cedente no quedó liberado de responsabilidad frente al cesionario ante una hipotética acción de repetición que este pudiera dirigirle.

3. Con los supuestos de subrogación legal

Así, por ejemplo, en caso de retracto, el retrayente viene a ocupar la posición jurídica del adquirente, pero esto es una subrogación legal y no una cesión de contrato; en virtud del retracto operado se produce una subrogación ope legis del retrayente en la posición contractual del retraído, siendo tal noción distinta de la cesión del contrato en cuyas circunstancias se requiere del consentimiento de las tres partes, cedente, cesionario y cedido, según ha declarado la jurisprudencia (STS 679/2018, 3 de diciembre de 2018). [j 10]

Normas generales de la cesión de contrato Requisitos de la cesión de contrato

a) Requisitos subjetivos

Se exige:

  • La capacidad general para transmitir.
  • El consentimiento de las tres partes a las que alcanza: la del cedente, la del cesionario (es evidente) y también la del cedido: afirma la STS 780/2011, 28 de octubre de 2011 [j 11] que el Código Civil no regula específicamente la cesión del contrato, pero se admite por doctrina y jurisprudencia, advirtiendo que es un negocio jurídico en el que intervienen tres partes, cuyas declaraciones de voluntad forman el concurso, consentimiento, que lo perfecciona. Por ello, son precisas la declaración de voluntad del cedente, antiguo contratante que sale de la relación contractual, del cesionario, que sucede y ocupa la posición del anterior, y del cedido, contratante que permanece...

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