Cesión de bienes para pago
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
Un medio sustitutivo del pago que puede dar lugar a la extinción de la obligación es la cesión de bienes para su pago.
En realidad, no es un medio de extinción de las obligaciones porque nos las extingue automáticamente; como se verá, la cesión de bienes va destinada a extinguirlas, por la que sistemáticamente una opción es incluir esta figura en la Sección de Extinción de las obligaciones.
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La cesión de bienes para pago, denominada también cesión «pro solvendo», viene a ser definida por la STS 613/2008, 2 de julio de 2008 [j 1] como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, puesto que, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes cedidos en adjudicación.
Por tanto, la cesión de bienes, así entendida, supone que el deudor entrega sus bienes a los acreedores para que éstos los liquiden y se cobren sus créditos. Al cobrar sus créditos será cuando la obligación se extingue según lo que se haya pagado, es decir, habrá extinción total si hay pago total, habrá extinción parcial si no cubren todas las deudas.
Hay dos momentos a tener en cuenta: el momento de la cesión, y el momento en que se enajenan los bienes cedidos para que puedan percibir los acreedores sus créditos. De ahí que lo correcto es hablar de cesión para pago, esa es la finalidad del primer momento: pagar, enajenando los bienes cedidos.
El CC sólo se refiere a esta cesión en el art. 1175, que contempla sólo una de sus modalidades: la cesión judicial.
Diferencia de la cesión de bienes para pago con otras figurasNada tiene que ver la cesión de bienes que ahora tratamos con:
a) Aquellos contratos bilaterales, con prestaciones recíprocas, en que se hace la cesión de un bien a cambio de una obligación que asume el cesionario, sea la cesión de un bien a cambio de alimentos, sea la cesión de solar a cambio de edificación futura, etc.; son supuestos que no extinguen la obligación, sino que la crean para cada parte.
b) La llamada cesión de activo y pasivo, figura regulada por la legislación mercantil, en especial por la Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles con referencias en la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio); no se trata de extinguir obligaciones, sino de recibir una contraprestación a cambio de esta cesión.
c) La Cesión en pago de una deuda, llamada también dación en pago que es dónde se ha planteado el tema.
Esta diferencia, que la SAP Alicante 573/2002, 23 de octubre de 2002 [j 2] califica de sibilina distinción, ha sido tratado con frecuencia por la jurisprudencia.
Puede citarse, como reciente, la STS 94/2019, 31 de enero de 2019, [j 3] la cual pone de relieve que a diferencia de lo que ocurre con el pago por cesión de bienes («datio pro solvendo») por el que, de conformidad con el artículo 1175 CC, el deudor cede sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas y que, salvo paco en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos; en cambio, en la dación en pago («datio pro soluto»), se busca la satisfacción del débito pendiente, el acreedor acepta recibir del deudor determinados bienes de su propiedad, cuyo dominio pleno se le transmite para aplicarlo a la extinción total del crédito, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa.
Caracteriza la dación en pago que ésta produce la transmisión inmediata de la propiedad del bien o bienes cedidos; en cambio, en la cesión de bienes, en su concepto tradicional como una cesión para pago, el deudor concede a sus acreedores una facultad: gestionar y liquidar los bienes cedidos para que sus créditos se vean satisfechos, hasta donde alcance su realización, a cobrar sus créditos.
También es distinta la situación del deudor en la dación en pago y en la cesión de bienes para pago: en la cesión para pago el deudor está en insolvencia que trata de solventar en la mejor manera posible, habiendo varios acreedores; en la dación en pago no ha de estar necesariamente el deudor en insolvencia y normalmente afecta en una única obligación.
En definitiva, como recuerda la SAP Madrid 281/2013, 17 de abril de 2013 [j 4] citando ya doctrina anterior de la misma Sala, lo pactado o convenido entre el acreedor y el deudor debe prevalecer, salvo que sea contrario a la ley, a la moral o al orden público (artículo 1255 del Código Civil), siendo los pactos los que determinarán si la entrega de los bienes fue una «dación en pago» o una «cesión de bienes para pago de acreedores».
Ahora bien, una vez determinada la naturaleza de la entrega, si fue una «dación en pago» o una «cesión de bienes para pago de acreedores», deben aplicarse las consecuencias jurídicas propias y genuinas de cada una de estas figuras jurídicas (ya reseñadas) y si alguna de las partes invoca un pacto contrario a alguna de esas consecuencias jurídicas le incumbe la carga de la prueba de la existencia de ese pacto. Normalmente en la «cesión de bienes para pago de acreedores» se hará una cesión de todos los bienes del deudor a favor de todos sus acreedores. Pero ello no es una característica esencial de la «cesión de bienes para pago de acreedores» que puede hacerse únicamente con uno o alguno de los acreedores cediéndoles algunos, no todos los bienes del deudor.
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