Cesión de bienes en concurso de acreedores e inscripción registral

AutorFátima Yáñez Vivero
CargoProfesora Titular de Derecho Civil (UNED)
Páginas2426-2442

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I Dimensión histórica y contemporánea de la cesión de bienes
1. Antecedentes históricos de la institución: prisión por deudas y cesión de bienes

Según el Derecho histórico1 de las Partidas, la cesión de bienes tiene lugar cuando el demandado ha sido condenado a pagar una deuda en juicio por acción personal o cuando se ha procedido a la ejecución de la sentencia condenatoria, y no tiene medios suficientes para pagarla. Se solicitará por el propio deudor alegando que «desampara» o abandona sus bienes y los cede a favor de sus acreedores. Se realizará un inventario de todos los bienes y de todos los acreedores y si la solicitud fuese admitida por el juez, entregará todo su patrimonio salvo su vestido ordinario y aquella parte de sus bienes que necesitase para vivir según su estado. El resto del patrimonio servirá para pagar a determinados acreedores: ascendientes respecto de descendientes y viceversa; marido respecto a mujer y al contrario; miembros de una compañía de comercio entre sí; el «aforrador o manumisor» respecto a su «aforrado o manumitido» 2.

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No todo deudor podía realizar una cesión de sus bienes. Parece que ni los arrendadores, ni los recaudadores mayores de rentas reales, ni los que estaban en prisión podían acudir a esta figura para evitar la prisión por deudas civiles. También formaba parte de este grupo de sujetos excluidos aquel deudor que antes de entrar en prisión enajenase sus bienes en fraude de acreedores. Se negaba, en general, la posibilidad de ceder bienes al deudor de mala fe o a quien dilapidaba sus bienes o caía en la ruina de forma dolosa o culpable, por tratarse de un recurso para los desgraciados y desafortunados y no para los que de manera consciente despilfarraban su fortuna. Y, por ello, no se le permitía gozar de la cesión al «mercader fallido», en caso de que la quiebra le fuese imputable 3. A la luz del precedente histórico estaría justificado que, hoy, se negase eficacia al recurso de la cesión de bienes en los casos de concurso culpable, pero no en el resto de concursos.

La Nueva Recopilación, en una primera versión, ordenaba que el deudor cedente sirviese a sus acreedores y llevase al cuello una argolla de hierro (Nueva Recopilación, Lib. V, Tít. XVI, Leyes 5, 6, 7 y 8). Tal condena fue desapareciendo, de modo que los cedentes podían pasearse libremente por las calles, venderse sus bienes y pagar con el producto a los acreedores, según los privilegios y calidad de sus créditos, aunque parece que antes de hacer la cesión era frecuente que más de uno ocultase una parte importante de su patrimonio, «sin quedarles a los acreedores casi otro consuelo que el de llorar» (texto extraído de la Ilustración del Derecho Real de España, de don Juan Sala, citado por díaz gonzález) 4.

La cesión de bienes era la base sobre la que, a nivel práctico, se configuraba el concurso de acreedores, si bien salgado de somoza, en su clásico Labyrinthus creditorum, establecía las diferencias entre cesión y concurso, basándose en las formalidades. El cedente renunciaba implícitamente a la administración de sus bienes, quedando en manos del juez el nombramiento de la persona adecuada para realizar tal tarea. El cedente carecía, también, de la facultad de disposición, de modo tal que cualquier transacción realizada se entendería nula y en fraude de acreedores.

Tenía un carácter pro solvendo, es decir, no extinguía la deuda sino hasta donde alcanzase el importe líquido de los bienes cedidos y se extendía a todos los bienes, incluso los futuros, porque el deudor no realizaba una datio pro soluto, salvo pacto en contrario, sino que cedía los bienes para su venta pública, aplicándose el precio obtenido a prorrata entre los acreedores.

2. Función socioeconómica de la cesión de bienes

El soporte normativo de la cesión de bienes en pago o para pago es realmente escaso en nuestro sistema normativo. Tampoco ha sido objeto de muchos estudios doctrinales y la jurisprudencia sobre esta materia no es muy abundante. El ar- tículo 1175 del Código Civil español es el único precepto que recoge la cesión de bienes, limitándose a admitir la existencia de la figura y algunos de sus efectos pero adoleciendo de importantes lagunas que dificultan su aplicación práctica.

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«El deudor puede ceder sus bienes —establece el citado precepto— a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, solo libera a aquel de responsabilidad por el importe líquido de sus bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores se ajustarán a las disposiciones del Título XVII de este libro y a lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil».

La cesión de bienes se concibe, inicialmente, como un contrato a través del cual el deudor pone todos o parte de sus bienes a disposición de sus acreedores para que estos los administren, liquiden y apliquen el precio obtenido de las correspondientes ventas a la satisfacción de los respectivos derechos de crédito. La cesión de bienes se presenta como una solución alternativa a los procedimientos ejecutivos y concursales, siempre temidos por el deudor.

Durante siglos, la cesión de bienes a los acreedores ha servido al fin humanitario de evitar la ejecución sobre la persona del deudor insolvente, de modo tal que el deudor incapaz de hacer frente a sus deudas puede abandonar sus bienes a cambio de recuperar su libertad, de la que ha sido privado por no pagar. Inicialmente, el procedimiento de liquidación y realización de los bienes del deudor se realizaba ante la autoridad judicial, aunque pronto comenzó a tener cierto éxito en el ámbito exclusivamente privado, al amparo de la autonomía de la voluntad contractual.

La cesión de bienes está destinada no solamente a evitar el inicio de un procedimiento ejecutivo o concursal, sino también a impedir su continuación mediante la celebración del correspondiente convenio en el que el deudor quebrado o concursado y sus acreedores pueden poner fin a los procedimientos universales y sustituir la liquidación judicial de los bienes del deudor por una liquidación «convencional». La función que cumple esta institución es, por consiguiente, la de conseguir del modo más rápido y menos costoso para el deudor y el acreedor o acreedores la satisfacción de los créditos pendientes de pago en supuestos de falta de liquidez, insolvencia o dificultades económicas del deudor.

Se ha discutido mucho en la doctrina sobre la naturaleza jurídica de la cesión de pagos y sobre cómo justificar el traspaso de los bienes a los acreedores con fines liquidatorios. Se ha hablado de una transmisión fiduciaria (de confianza) de la propiedad de los bienes cedidos a los acreedores para que estos los enajenen y se cobren el precio obtenido 5. Lo más frecuente será, sin embargo, que el deudor apodere irrevocablemente a sus acreedores para que estos administren y enajenen los bienes cedidos que siguen perteneciendo al deudor (y, por tanto, todos los riesgos corren de su cuenta) hasta que se produce la enajenación. De este modo, en virtud de un negocio autorizativo los acreedores se apoderan de los bienes solamente en concepto de liquidadores y con el fin de aplicar el importe a la extinción parcial o total de la deuda 6.

La cesión de bienes para pago no es, en sentido estricto, un medio de pago sino un sustituto o subrogado del pago, es decir, una vía de satisfacción del interés del acreedor que no supone un cumplimiento exacto de la obligación por parte del deudor.

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3. Diferencias respecto a figuras afines: dación en pago, adjudicación en pago, adjudicación para pago

Es frecuente en la realidad social contemporánea que ante las dificultades de hacer frente a las deudas, estas se «negocien o renegocien» a través de formas especiales de cumplimiento o subrogados del pago como son la cesión de bienes para pago o la dación de bienes en pago.

A diferencia de la «dación en pago», que supone una transmisión de bienes con efectos solutorios directos (pro soluto), la cesión de bienes stricto sensu no tiene un efecto solutorio inmediato o directo, que solo se producirá cuando tras la entrega de bienes, estos sean liquidados por el acreedor y se aplique el importe de esa liquidación al pago de la deuda (pro solvendo) 7. Si ese importe líquido es inferior al valor de la deuda, el deudor lo seguirá siendo por el importe restante y si es superior, el excedente corresponderá al deudor. La diferencia entre una figura y otra ha sido puesta de manifiesto en repetidas ocasiones por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (sentencias de 29 de abril de 1991, 7 de octubre de 1992, 19 de octubre de 1992, 27 de febrero de 1993, 4 de abril de 1994, 28 de junio de 1997, 14 de julio de 1997, 18 de enero de 2001, o 28 de marzo de 2007). Una buena parte de esas sentencias tienen por objeto una cesión o dación acordada en un convenio aprobado en Junta de acreedores en...

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