Nombramiento de cargos en una Sociedad Limitada

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

El nombramiento y cese de cargos corresponde a la Junta general.

En este tema se estudia el nombramiento de cargos.

En las sociedades de responsabilidad limitada no es posible la representación proporcional ni los nombramientos por cooptación dentro del Consejo ni es posible que un grupo de socios tengan el derecho de nombrar un administrador, tal como deja claro la Resolución de la DGRN de 15 de septiembre de 2008. [j 1]

Contenido
  • 1 Normativa que regula el nombramiento de cargos en una Sociedad Limitada
  • 2 Aptitud e incompatibilidades para ser administrador
  • 3 Prohibición al administrador
  • 4 Nombramiento de administrador
    • 4.1 Elección del sistema de administración
    • 4.2 Acuerdo de la mayoría
    • 4.3 Exigencia de votación separada
    • 4.4 Determinación de su duración en el cargo
    • 4.5 Innecesariedad de la coincidencia del nombramiento y cese
    • 4.6 Innecesariedad de la condición de socio
    • 4.7 Innecesariedad de enumeración de facultades
    • 4.8 Datos personales
  • 5 Protección de determinados sectores
  • 6 Aceptación del cargo
  • 7 Efectos inmediatos por el nombramiento de administrador
  • 8 Reelección de administrador
  • 9 Casos especiales
    • 9.1 Administrador/es designado/s por decisión judicial
    • 9.2 Administrador nombrado por el Estado
    • 9.3 Administrador extranjero
    • 9.4 Administrador de hecho
    • 9.5 Nombramiento persona jurídica
  • 10 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 11 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 12 Referencias adicionales
    • 12.1 En formularios
    • 12.2 En doctrina
  • 13 Legislación básica
  • 14 Legislación citada
  • 15 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Normativa que regula el nombramiento de cargos en una Sociedad Limitada

El art. 210 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), indica que la administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración.

Normalmente, los estatutos fundacionales de la sociedad limitada habrán previsto todos los sistemas posibles de administración; y los socios, en la escritura fundacional necesariamente han debido optar por un sistema concreto, si existen alternativas en los Estatutos. El art. 22 de la Ley de Sociedades de Capital si la sociedad fuera de responsabilidad limitada exige que la escritura de constitución determine el modo concreto en que inicialmente se organice la administración, si los estatutos prevén diferentes alternativas.

Durante la vida de la sociedad pueden ocurrir dos situaciones: que cambien las personas que ejercen la administración sin alterar la opción existente (cambio el administrador único y la sociedad sólo tenía un administrador, o se cambia a uno o a varios de los solidarios cuando había varios solidarios, etc.) o cabe que se modifique la opción con el mayor o menor cambio de las personas: por ejemplo: había un administrador único y se opta ahora por dos solidarios, o se suprime el Consejo de Administración y se pasa a un administrador único o a varios solidarios , etc.

Aptitud e incompatibilidades para ser administrador

El art. 213 LSC prohíbe que sean administradores:

  • Los menores de edad no emancipados,
  • Las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso
  • Los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio.
  • Los funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate,
  • Los jueces o magistrados
  • Llas demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.

La Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios – y otras normas - ha añadido al art. 213 LSC el número 3 que dice:

3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, podrá tomarse en consideración cualquier inhabilitación o información pertinente a efectos de inhabilitación vigente en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Altos cargos: la Ley 12/1995, de 11 de Mayo, que regulaba las incompatibilidades de altos cargos para formar parte del órgano de administración de cualquier sociedad, fue derogada por la Ley 5/2006 de 10 de abril y ésta, a su vez, derogada por la actual ley 3/2015 de 30 de marzo; hay, además, en algunos casos, normas autonómicas aplicables.

Salvo disposición contraria de los estatutos, para ser nombrado administrador no se requerirá la condición de socio (art. 212 LSC).

Para el caso de nombramiento de consejeros véase Consejo de administración de una sociedad limitada

Prohibición al administrador

Dispuso la redacción original del artículo 230 LSC que los administradores no podían dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la junta general, a cuyo efecto deberán realizar la pertinente comunicación. En la sociedad de responsabilidad limitada cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social el cese del administrador que haya infringido la prohibición. La dispensa exige, según el art. 199 LSC el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo ha dado nueva redacción al art. 230 de la LSC, recogiendo ahora la letra f) de la nueva redacción del art. 229 de la LSC la prohibición de «desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad».

Advierte la Sentencia nº 781/2012 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 26 de Diciembre de 2012 [j 2] que para que se dé el conflicto de intereses que excluya el voto del socio es necesario que él sea el administrador al que se dispensa de la prohibición de competencia, puede extenderse también al supuesto en que el socio no interesado está representado en la junta por una persona que no es socio y sí resulta afectado por el acuerdo. Esto es, el deber de abstención es aplicable tanto si el conflicto de intereses existe respecto del socio como si existe respecto de la persona que ejercita en concreto el derecho de voto. Esta interpretación se extrae de la ratio de la norma que pretende evitar el conflicto con el interés social que se ocasiona cuando en la votación que acuerda la dispensa al administrador de la prohibición de competencia, interviene el propio administrador afectado, ya sea porque es el socio que ejercita directamente el voto, ya sea porque actúa como representante del socio. Lo relevante es que no puede intervenir en una votación sobre un asunto (su dispensa como administrador de la prohibición de competencia), quien detenta el interés extrasocial en conflicto con el interés social.

Nombramiento de administrador

Se exige un acuerdo adoptado por la Junta General y documento público (escritura pública o nombramiento judicial en los términos del artículo 631 y siguientes de la LEC). Por ello, un mandamiento judicial homologando simplemente un acuerdo privado que cesa a un administrador y nombra otros no es título apto para la inscripción, siendo exigible escritura pública. (Resolución de 1 de agosto de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado). [j 3]

Elección del sistema de administración

Los primeros administradores son designados por los socios fundadores de acuerdo con los estatutos sociales.

A partir de la constitución, pueden ocurrir dos situaciones: que cambien las personas que ejercen la administración sin alterar la opción existente (cambio el administrador único y la sociedad sólo tenía un administrador, o se cambia a uno o a varios de los solidarios cuando había varios solidarios, etc.) o cabe que se modifique el sistema de administración con el mayor o menor cambio de las personas: por ejemplo: había un sistema de administrador único y se opta ahora por que haya dos solidarios, o se suprime el Consejo de Administración y se opta ahora por un administrador único o a varios solidarios , etc.

Así, si se ha previsto la alternativa que se escoge, bastará cesar y nombrar; si se cambia el sistema, y estaba previsto, bastará decidir el nuevo sistema; pero, si no se ha previsto el modo que ahora se desea utilizar, procederá modificar los estatutos sociales en la parte pertinente.

Acuerdo de la mayoría

El acuerdo nombrando administradores debe ser adoptado por la Junta por...

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