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Sobre el lucro cesante causado por las lesiones permanentes de alcance estrictamente impeditivo
Autor | Medina Crespo, Mariano |
Cargo del Autor | Abogado y profesor de Derecho de daños |
Páginas | 252-255 |
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Hasta ahora se han hecho sólo puntuales referencias al resarcimiento del lucro cesante sufrido por la lesionada, habiendo aludido a la reclamación que por tal concepto, de forma irregular, dentro del capítulo de gastos, dedujo la misma, con la utilización del parámetro constituido por el precio de adquisición de una concreta vivienda para la fijación de su importe; y hemos visto que, pese a que la sentencia del JI en-
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tendió que la partida era improcedente, por ser incompatible con la suma reconocida por la aplicación del factor de corrección de la adecuación de vivienda, su importe fue reconocido sin hacer referencia alguna al concepto por el que se formulaba la específica reclamación y sin que fuera objeto de impugnación por las partes pasivas de la causa, por lo que no se hace referencia a ella en la sentencia resolutoria del recurso que había deducido la perjudicada para obtener un incremento sensible de las indemnizaciones establecidas.
También se han hecho sumarias referencias a la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos, tanto en lo que refiere a las lesiones temporales como a las lesiones permanentes, habiéndose aplicado un incremento del 10%, de acuerdo con la previsión contenida en el primer tramo de la primera de las reglas del referido factor. Hemos visto así que por tales perjuicios se reconoció a la lesionada, en primer lugar, en cuanto a las lesiones temporales, un valor cifrado en 416.539,- Ptas., y, en relación con las lesiones permanentes, uno cifrado en 4.127.354,- Ptas., sin que la suma básica del perjuicio estético fuera sustraída a la aplicación del factor.
Compatible con la aplicación del factor por perjuicios económicos, hubo en el caso la reclamación, como hemos visto, de una concreta cantidad, en concepto de lucro cesante, formulándose de forma barroca y algo solapada, hasta tal punto que su sentido, con evidente despiste, pasó desapercibido a la juzgadora de instancia, aunque con el efecto sorpresivo de reconocer la correspondiente partida resarcitoria.
Atendiendo a la fecha de la resolución a quo, vemos que el enjuiciamiento se produjo antes de que el TC dictara su sentencia de 29 de junio de 2000. En cambio, cuando se resolvió el recurso de apelación, ya se conocía, aunque, dado el planteamiento impugnatorio, formulado exclusivamente por la perjudicada, para obtener elevación de indemnización por partidas ajenas a los perjuicios patrimoniales, es natural que la AP no...
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