Causas de extinción del acogimiento. Los supuestos de cesación legal previstos en el art. 173.4 cc. La integración de la voluntad del menor como causa de cesación del acogimiento en virtud de la aplicación del art. 172.5 cc

AutorMaría del Mar Heras Hernández
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos I
1. La extinción del acogimiento convencional

Cuando en el capítulo segundo se analizaron los presupuestos básicos para la constitución del acogimiento se hizo referencia a la temporalidad del negocio jurídico que nos ocupa, siendo la vocación temporal del acogimiento algo consustancial al mismo, pese a lo cual, nuestro Código civil en la redacción que le fuera dada con motivo de la reforma operada en el mismo en 1987, no contemplaba ninguna previsión explícita al respecto, es decir, a los límites temporales del acogimiento familiar, siendo clara en este punto, la influencia que ha tenido la legislación italiana y en concreto lo dispuesto en el art. 4.3. de la Ley de 4 de mayo de 1983, cuando establece la exigencia de la constancia del período de duración presumible del acogimiento.

Ahora, el art. 173.2 CC, en su segundo ordinal, exige la constancia en el documento de formalización de la duración prevista para el mismo.

La finalización, en general, no ha de ser exacta, sino meramente presumible, pudiéndose fijar de modo orientativo, y por tanto, ser objeto de reducción o prórroga por voluntad de las partes en atención al caso y al interés concreto.

La delimitación temporal en el acogimiento simple o transitorio es inherente al mismo, dada su finalidad, es decir, o bien, hasta la reinserción del menor en su familia de origen (art. 173.bis.1.º CC), o bien por la adopción de medidas tuitivas de carácter definitivo.

Respecto a este punto queremos significar:

La temporalidad propia de este tipo de acogimientos no debe comportar, en ningún caso, una integración del menor tan provisional que provoque una inestabilidad e incertidumbre tal, que permita un «peregrinaje institucionalizado» de una familia, aun cuando ello se realice en aras a aplicar una política tendente a desalentar relaciones permanentes entre acogidos y sus «padres provisionales» que facilite la integración definitiva del menor en su familia de origen.

También deberá tomarse en consideración que la valoración del tiempo para los menores será distinta al de los adultos, por cuanto que si bien éste puede ser más o menos corto, sin embargo es siempre trascendental para el menor, sobre todo, en sus primeros años de vida.

El marco temporal resulta imprescindible también en el acogimiento preadoptivo, celebrado hasta la formalización de la adopción o con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, cuando se considere necesario establecer un período de adaptación de los menores a la futura familia adoptante. Este período, según se establece en el art. 173.bis.3, in fine, «será lo más breve posible y en todo caso, no podrá exceder del plazo de un año».

Por lo que se refiere a la causas de cesación del acogimiento a las que se dedica el ordinal cuarto del art. 173 CC, partamos con carácter previo, de una serie de premisas:

Primeramente señalar como el precepto no se refiere a las causas de extinción del acogimiento strictu sensu, al limitarse en este punto a regular los sujetos legitimados para instar su cesación, utilizando para ello diversos términos que expresan el alcance y efectos jurídicos de dicha legitimación. Así se refiere a la «decisión» de los acogedores y de la entidad pública que tenga la guarda o tutela legal sobre el menor; a la «resolución judicial», o a la remoción del acogimiento a instancia del menor basada en problemas de convivencia, según preceptúa el art. 172.5 CC. Debe señalarse además que todo lo que será estudiado con motivo de la cesación del acogimiento resulta aplicable al mismo con independencia de su forma (convencional o judicial) y su modalidad (transitorio, permanente o preadoptivo).

Respecto a las causas que ponen fin al acogimiento se ha dicho, no sin razón que, la única y verdadera causa de extinción debe ser el interés del menor, debiéndose poner fin al mismo cuando resulte perjudicial, no redunde en su propio beneficio o devenga éste innecesario.

En segundo lugar, decir que el art. 173.3.2.2.º CC introduce como novedad la exigencia de que en el negocio jurídico se haga referencia escrita al tiempo de duración prevista para el acogimiento, respondiendo a una configuración del mismo basada en una clara vocación provisional o transitoria, presupuesta la posibilidad de que las partes intervinientes en la relación jurídica cuasifamiliar creada, introduzcan límites temporales acorde con los intereses del menor.

En tercer y último lugar, haremos alusión a los supuestos de extinción del acogimiento no recogidos en el art. 173.4 CC, -que no contiene una descripción de tipo numerus clausus-, y cuya característica fundamental es su automatismo por devenir el acogimiento totalmente innecesario.

Por causas de extinción nos referimos a la extinción automática del acogimiento cuando acontecen determinados hechos jurídicos o eventos que ponen fin definitivamente a la institución por devenir ésta imposible.

En sede de acogimiento no se regulan las causas de extinción, a diferencia de lo sucede en el ámbito de la tutela con motivo de lo dispuesto en los arts. 276 y 277 CC. Es por ello que resulta obligado referirnos a las mismas, siendo éstas:

  1. La mayoría de edad del acogido tal y como se desprende a sensu contrario de la aplicación del art. 1 LOM, según el cual: «ésta y sus disposiciones de desarrollo son de aplicación a los menores de dieciocho años que se encuentren en territorio español, salvo que en virtud de la ley que les sea aplicable, hayan alcanzado anteriormente la mayoría de edad».

    A tenor de esta norma jurídica, en consonancia con lo preceptuado en el art. 1 de la Convención de los Derechos del Niño, se pone fin al acogimiento cuando el menor alcanza la mayoría de edad o se emancipa, o hace vida independiente (art. 319 CC) o es un habilitado de edad en los términos que dispone el art. 321 CC.

  2. La adopción del menor (art. 175.2 y 176.3, ambos del CC) 274.

  3. Que sobrevenga el fallecimiento del menor acogido.

  4. Que se conceda al menor el beneficio de la mayoría de edad.

  5. Que los padres y tutores recuperen el cuidado efectivo de los menores por haber cesado la causa que justificó la delegación tipificada de facultades que supone el acogimiento.

  6. Resolución del acogimiento a instancia de las personas que señala el art. 173.4 CC.

  7. A dichas causas debe unirse los supuestos de muerte, declaración de fallecimiento o incapacitación de los acogedores, aunque en este supuesto puede acudirse a la constitución de un nuevo acogimiento.

  8. Por decisión del menor acogido, mayor de doce años.

  9. El acogimiento finalizará también por extinción del plazo de caducidad determinado legal o convencionalmente. En cuanto al primero de ellos, ha de señalarse la finalización cuando transcurre el año prevenido en el art. 173.3 CC, en su último inciso, que referido al acogimiento preadoptivo, se fija siempre que fuese necesario para establecer un período de adaptación del menor a la familia acogedora.

    Algunas legislaciones autonómicas establecen expresamente un término final al acogimiento familiar simple, que no podrá superar el plazo de un año, salvo que el interés de los menores permita su prórroga 275. También pone fin al acogimiento convencional la expiración del plazo fijado por las partes, o de aquél que fuera previsible, admitiéndose la prórroga del acogimiento, cuando las causas que propician el mismo no desaparezcan o se aminoren durante el plazo estipulado.

2. Sujetos legitimados para instar la cesación legal del acogimiento convencional análisis del art. 173.4 cc y la integración de la voluntad del menor como causa de cesación en virtud de la aplicación del art. 172.5 cc

Antes de dar paso al estudio concreto de los sujetos legitimados para instar la cesación del acogimiento, debemos significar que la única y verdadera causa que justifica la cesación del mismo, es el interés del menor. En este sentido el acogimiento cesa ante las pretensiones legítimas de los progenitores o familia extensa del menor cuando el acogimiento no le beneficia y siempre que las causas que dieron origen a su constitución se extingan o aminoren de tal modo que resulte aconsejable, desde todo punto de vista, el retorno del menor a su familia natural, siempre que ello sea posible. Normalmente nos encontramos ante a acogimientos simples o transitorios cuya finalidad básica, como se dijo, es permitir el retorno del menor a su núcleo familiar de origen, al tiempo que se adoptan las medidas precisas, que siendo de muy distinta naturaleza, permitan incidir de lleno en las circunstancias concretas personales y familiares del menor, removiendo las causas que promovieron la constitución del acogimiento familiar.

De este modo los acogimientos convencionales cesarán en la medida en que los progenitores o familia extensa del menor prueben el cambio real de circunstancias familiares, laborales, económicas y materiales del entorno en que se desarrolla la vida cotidiana del menor, accediéndose entonces al retorno de éste en su familia de origen 276. En otras ocasiones, por el contrario, y...

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