Certificado final de obra y técnico competente para certificar obras nuevas

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


En alguna ocasión se ha discutido si es suficiente el certificado final de obra o se precisa certificación que nuevamente describa la Obra que ahora se declara acabada y que, además, esta obra acabada se sujeta a la Licencia.

Contenido
  • 1 Contenido del certificado final de obra
  • 2 Visado Colegial Obligatorio
  • 3 Técnico competente
  • 4 Final de obra parcial
  • 5 Responsabilidad de quien certifica el final de obra
  • 6 Requisitos de la Ley del Suelo
    • 6.1 Libro del Edificio
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Contenido del certificado final de obra

El tema planteado lo ha resuelto la DGRN en la Resolución de 4 de octubre de 2002 [j 1] en el sentido siguiente:

En consecuencia la cuestión consiste en dilucidar si en el certificado de final de obra debe reiterarse que la obra se ha realizado de acuerdo con la licencia. Si se tiene en cuenta que la constancia registral de la finalización de obra lo único que hace es expresar tal finalización, con referencia a la obra en construcción tal y como está inscrita, ha de concluirse necesariamente que la reiteración solicitada es innecesaria.

El Registrador había exigido que debía expresarse en la certificación que la obra se había concluido de acuerdo con la licencia y el proyecto aprobado. El Notario recurrió la calificación y la D.G. indica lo expuesto.

Asimismo, según la Resolución de la DGRN de 1 de junio de 2002, [j 2] si quien certifica el final de obra es el mismo Arquitecto y no hay duda sobre la identidad de la obra inscrita y aquélla a la que se refiere la certificación, no se precisa ningún otro requisito.

La citada Resolución de 4 de octubre de 2002 [j 3] advierte que no es necesario que en el certificado de final de obra se reitere que la obra se ha concluido de acuerdo con la licencia.

Visado Colegial Obligatorio

El RD 1000/2010, de 5 de agosto, sobre Visado Colegial Obligatorio, en su art. 2, entre los casos en que exige que el certificado final de obra esté visado se halla el certificado de final de obra de edificación, que incluirá la documentación prevista en el anexo II.3.3 del RD 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación; norma ésta desarrollada en el Real Decreto 1000/2010 sobre Visado Colegial Obligatorio; el precepto habla de certificado de final de obra y la pregunta es si se refiere al certificado necesario para declarar el final de obra o directamente una obra nueva (antigua o no); la Resolución de la DGRN de 16 de diciembre de 2013 [j 4] da por supuesto que el visado del certificado del técnico no se exige si certifica el que por si o en unión de otros es autor del proyecto, o llevó la dirección o es el técnico municipal, siendo necesario el visado únicamente cuando certifica cualquier otro técnico (número 3 del art. 50 del R.D. 1093/1997 de 4 de Julio que aprueba las normas complementarias del Reglamento Hipotecario en materia de actas de naturaleza Urbanística).

Ahora bien, como una es la fecha del certificado del técnico y otra la del visado, podría pensarse que el visado ha de ser de fecha posterior a la del certificado del técnico- para acreditar que en la fecha del certificado del técnico éste tenía facultades - pero la Resolución de 24 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 5] afirma que aportado certificado del colegio profesional acreditando su condición de arquitecto colegiado, dicho documento debe considerarse como título legitimador, en tanto no conste ninguna otra circunstancia que lo desvirtúe, de forma que no cabe exigir que el certificado del Colegio sea posterior a la fecha de expedición del certificado del arquitecto.

Técnico competente

Dice el art. 50 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de Julio que establece las normas complementarias al reglamento para la ejecución de la Ley hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística:

A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se tendrá por técnico competente:
El que por sí solo o en unión de otros técnicos hubiere firmado el proyecto para el que se concedió la licencia de edificación.
El que por sí solo o en unión de otros tuviere encomendada la dirección de la obra.
Cualquier otro técnico, que mediante certificación de su colegio profesional respectivo, acredite que tiene facultades suficientes.
El técnico municipal del Ayuntamiento competente que tenga encomendada dicha función.

Por tanto, expedida certificación por el Arquitecto Director de la obra no puede exigirse la cualificación y habilitación profesional del técnico certificante, lo que es distinto cuando certifica otro técnico en cuyo caso se exige certificación de su colegio profesional respectivo que acredite que tiene facultades suficientes. (Resolución de la DGRN de 4 de septiembre de 2019). [j 6]

Pero en todo caso, la firma del técnico ha de estar legitimada notarialmente. La Resolución de la DGRN de 11 de marzo de 2009 [j 7] (en un caso de obra nueva acabada) dice:

La autenticidad de la firma del técnico es requisito esencial para que el documento que acredita la terminación de la obra tenga la eficacia que se pretende, sin que pueda bastar el visado colegial , útil tan sólo para acreditar la cualificación profesional de quien dice firmar, pero no bastante para demostrar que la firma ha sido efectivamente puesta por él.

En este mismo sentido, puede verse la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de enero de 2021. [j 8]

Según la Resolución de la DGRN de 6 de abril de 2005 [j 9], si estamos ante el caso de un Autopromotor individual, se precisa que conste en la escritura la voluntad de destinar la vivienda a uso propio.

Para completa el tema puede verse Garantías de la Ley de Edificación: seguro decenal, seguro de daños y garantía financiera

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