Certificado de defunción extranjero sin apostillar

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos: Se presenta en el Registro escritura pública autorizada por la Notaria recurrente el 20 de septiembre de 2010 por la que se formaliza la venta del pleno dominio de cierta finca en la que intervienen como vendedores los titulares registrales de la nuda propiedad y de la mitad indivisa del usufructo, solicitando previamente la cancelación del usufructo de la mitad indivisa por fallecimiento de su titular y su consolidación con la nuda propiedad. Se protocoliza junto con la escritura fax de un certificado de defunción de este último (al parecer expedido por el oficial del Estado Civil del Ayuntamiento de Montlhery (Francia) según resulta de los datos relativos al envío del fax).

El titular del Registro se opuso a la inscripción, entendiendo que era necesario que el certificado de defunción estuviese debidamente apostillado conforme al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.

La parte recurrente argumentó la aplicabilidad del Convenio número 17 de la Comisión internacional del Estado Civil, firmado en Atenas el 15 de septiembre de 1977, ratificado por España. Posteriormente, se presentó en el Registro un nueva certificación de defunción auténtica y plurilingüe, ajustada al modelo aprobado por el Convenio número 16 de la comisión internacional del Estado Civil, sobre expedición de certificados plurilingües de las actas del Registro Civil, hecho en Viena el 8 de septiembre de 1976, por lo que el titular del Registro consideró subsanado el defecto. A pesar de ello, la parte recurrente planteó el recurso contra la negativa inicial.

Postura de la DGRN: La DGRN considera que la certificación de defunción aportada inicialmente no puede beneficiarse de la aplicación del Convenio número 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil.

1.- Porque el documento que se ha protocolizado junto con la escritura de compraventa no es el original del certificado de defunción, sino un fax del mismo remitido desde el Ayuntamiento de Montlhery (Francia), siendo así que el mismo carece de autenticidad, en el sentido exigido para servir de título a la inscripción por el artículo 33 del Reglamento Hipotecario, y por el artículo 2 del Convenio de Atenas de 1977, que en todo caso se refiere a certificaciones originales, en tanto que el fax, como las meras fotocopias, carece de fehaciencia respecto de su contenido.

2.- En segundo lugar, porque en el citado certificado no se identifica de forma suficiente la autoridad que lo firma, pues aunque se dice...

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