Las certificaciones de asiento y de conformidad referentes al Libro-Registro de intervenciones fedatarias

AutorJosep M.a Fugardo Estivill
CargoNotario
Páginas19-56
  1. PRELIMINAR

    Como consecuencia de la creación, en virtud de lo dispuesto en la Disp. Adic. 24.a LM-FAOS (L. 55/1999, de 29 de diciembre), de un Cuerpo único de Notarios formado por los Notarios y los Corredores de Comercio Colegiados (1), la intervención notarial en pólizas y demás documentos mercantiles, que anteriormente estaba funcionalmente atribuida a los fedatarios mercantiles, ha pasado a constituir una faceta más del quehacer profesional de todos los despachos notariales.

    En el ámbito documental indicado, el registro o constancia de la dación de fe pública en los distintos actos y contratos intervenidos genera los correspetivos asientos en el Libro-Registro. En el Libro-Registro debe dejarse constancia mediante asientos extendidos por su orden, separada y diariamente, de todas las operaciones intervenidas (art. 93 sgdo. párr. Ccom.). Apendicularmente, cuando proceda, los asientos, generan las denominadas «certificaciones de asiento» y «certificaciones de conformidad».

    En el marco de la fe pública atendida por los anteriores Agentes Colegiados, estas certificaciones han constituido un tema de larga tradición legislativa, que respondía y responde a la genuina forma de registro y ejercicio de la intervención feda-taria.

    En el momento presente, tras la entrada en vigor de dicha Disp. Adic, parece oportuno centrar la atención sobre este tema (2). Ello se justifica plenamente si se tiene en cuenta lo siguiente:

    En primer lugar, y como consecuencia de la creación del Cuerpo único de Notarios, por existir un mayor número de profesionales de la fe pública directamente afectados por dicha materia.

    Las abreviaturas NLEC y LEC se utilizarán para designar a la nueva y a la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente.

    Cuando proceda y de conformidad con la Disp. Adic. 24.a, se adaptará el texto del articulado legal o reglamentario que se cite a lo previsto en dicha Disp. Adic.

    A este respecto y mientras no se proceda a la correspondiente adaptación y reforma del Reglamento Notarial (RN), cabe recordar las previsiones capitales que aquí interesan, establecidas en dicha Disp. Adic. y que, en síntesis, son las siguientes:

    1. Los miembros del Cuerpo único de Notarios ejercerán las funciones que anteriormente venían realizando los Notarios y Corredores de Comercio Colegiados;

    2. Hasta la aprobación de la nueva reglamentación, el ejercicio de las respectivas funciones se ajustará a las normas vigentes aplicables a las distintas formas de documentación;

    3. En lo no previsto en la Disp. Adic. regirá la vigente reglamentación notarial; y,

    4. Las referencias que se contengan en las disposiciones vigentes a los Notarios y Corredores de Comercio, así como a sus respectivos Consejos Generales y Colegios, se entenderán realizadas a los miembros del Cuerpo único, al Consejo General del Notariado y a los Colegios Notariales.

    En segundo lugar, el análisis de la temática indicada también resulta de interés en relación con las previsiones establecidas al respecto en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero (NLEC).

    No obstante, de lege data, y en el marco del Derecho notarial, antes de tratar sobre el objeto de este trabajo, cabe preguntarse si la denominación de «certificación» es la más conveniente.

    En este sentido, cabe señalar que en la propuesta de modificación de determinados artículos del Reglamento Notarial publicada con fecha 27 de julio de 2000, al tratar sobre las diversas «formas documentales», y tomar en consideración los distintos sistemas de registro, protocolización y circulación, respectivamente, de las pólizas y escrituras, se afirma lo siguiente:

    La técnica documental obligaría a distinguir entre las copias de los documentos matrices y los testimonios, como traslados de documento no matriz, género al que pertenecen propiamente las llamadas certificaciones, pero ha parecido conveniente respetar esta terminología por estar plenamente arraigada en la práctica

    (3).

    A mi parecer, este planteamiento cabe considerarlo correcto. El mantenimiento diferenciado de ambas expresiones terminológicas «certificación vs. testimonio» evita interferencias entre las formas, técnicas y finalidades inherentes a cada una de dichas expresiones, todo ello sin perjuicio de las remisiones y paralelismos que cabe deducir entre ambos conceptos, y a los que, en más de una ocasión, habrá que remitirse.

    Obsérvese, como está doctrinalmente aceptado, que el testimonio, cuando es reproducción total de la matriz «sólo indebidamente se puede llamar testimonio, puesto que se trata de una copia con todos los requisitos y efectos de ésta» (P. Ávila Álva-rez, 1986, p. 325). Como sea que, en el presente caso, el fedatario tiene la obligación de asentar «el total contenido de los actos y contratos intervenidos» (art. 10 O.M. 28 de mayo de 1998), resultaría que el testimonio completo del asiento, que tiene sustan-tividad jurídica propia, y naturaleza de documento público (STS 13 junio 1997), sería una «copia». De aquí que, salvo que existan otros motivos de política jurídica que pugnen en otro sentido, sea preferible mantener la acepción tradicional de «certificación».

    Por otra parte, aunque en dicha propuesta reglamentaria ello no se considera en absoluto, cabe recordar que los términos «certificación de asiento» y «certificación de conformidad» se hallan expresamente tipificados en varios textos legales (entre otros, arts. 95.4.° y 96.5.° Ccom., art. 92.2.° LHMPSDP, anterior art. 1.429.6°. LEC y actual art. 517.2.5.° NLEC), y que, por otra parte, dichas expresiones tampoco se han visto expresamente afectadas por el texto de la Disp. Adic.(4). En consecuencia, cabe colegir que el cambio de dichas expresiones por vía reglamentaria, además de perturbar la literalidad de su dicción legal, no aportaría ninguna ventaja realmente significativa.

  2. LAS CERTIFICACIONES DE ASIENTO Y DE CONFORMIDAD. CONCEPTO Y NATURALEZA

    1. Referencia al sistema de registro de la dación de fe pública en la contratación intervenida

      En el ámbito de la intervención de los actos de comercio funcionalmente atribuidos a los anteriores fedatarios mercantiles (art. 93 Ccom. y demás disps. ccdtes.), el registro o constancia de la dación de fe pública en la contratación mercantil, fundamentalmente instrumentada mediante póliza intervenida, debe asentarse en el denominado «Libro-Registro». El asiento constituye la constatación formal en el Libro-Registro del Notario de una intervención fedataria en un acto, hecho o negocio jurídico (acto de comercio ex art. 93 Ccom.) documentado en póliza u otro documento legalmente idóneo, para que surta los efectos jurídicos correspondientes.

      La llevanza de un Libro-Registro para asentar en él las correspondientes actuaciones fedatarias cuenta con remotos antecedentes históricos. En las primitivas Ordenanzas de Bilbao (1459), ya se prescribía que los libros del Corredor hacían fe enjuicio en caso de discrepancia entre los contratantes. En la Real Cédula para Castilla, dada por Carlos I, en 1552, se establecía que «los corredores ayan de tener libros en que asienten todos los camvios que hizieren y para donde y a que precio y entre que personas con día mes y año», y otro tanto, como es conocido, cabe afirmar en relación con la evolución histórica del notariado en el derecho español, puesto que como ha señalado J. de Prada González (1988, p. 194), «inicialmente el protocolo era un libro donde se escribían las escrituras» y así se establecía en la Pragmática de Alcalá. Serían, primero, los Escribanos de Madrid, y luego la vigente Ley del Notariado, los que establecerían el sistema actualmente vigente de conservación de matrices otorgadas por las partes y autorizadas por el Notario con posterior expedición de copias para circular en el tráfico jurídico.

      De lege data, la llevanza de un Libro-Registro por medio de procedimientos técnicos idóneos responde a la peculiar forma de instrumentación de la intervención mercantil en la que predominan las exigencias de celeridad y flexibilidad y en la que generalmente lo que circula en el tráfico es el propio documento original intervenido o diversos ejemplares del mismo. En relación a este ámbito de intervención fedataria y según dispone el art. 93 Ccom., los Notarios llevarán un Libro-Registro «asentando en él por su orden, separada y diariamente, todas las operaciones en que hubiesen intervenido, pudiendo, además, llevar otros libros con las mismas solemnidades». «Los libros y pólizas de los Notarios harán fe en juicio».

      En desarrollo de este mandato legal, el art. 35 RCCC (5) establece que la relación de actuaciones notariales efectuadas en el ámbito indicado «se incorporarán al Libro-Registro mediante los correspondientes asientos», esto es, «los documentos intervenidos se asentarán en el Libro Registro». Este documento intervenido no es otra cosa que el documento íntegro, completo, o sea, el documento que contiene el acto de comercio que ha sido notarialmente intervenido. Según el art. 10, Orden de 28 de mayo de 1998, «En los asientos se recogerá el total contenido de los actos y contratos intervenidos por los Notarios utilizando para ello un procedimiento idóneo de reproducción» (6). En el ámbito que se analiza, el binomio «intervención-asentamiento» es un concepto inescindible. Sin intervención no hay asentamiento posible. Sin asentamiento, la intervención será formalmente nula por no hallarse ajustada a las prescripciones legales.

    2. Concepto y naturaleza jurídica de la certificación de asiento

      Según la primera acepción del Diccionario de la RAE, certificar es «asegurar, afirmar, dar por cierta alguna cosa»; según la tercera acepción, es «hacer cierta una cosa por medio de instrumento público», y según la cuarta, es «fijar, señalar con certeza». La certificación es «el instrumento en el que se asegura la verdad de un hecho».

      Según el Diccionario Moliner, certificar es «declarar cierta una cosa; particularmente, hacerlo así un funcionario con autoridad para ello, en un...

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