STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Octubre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2002:13779
Número de Recurso2586/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 2586/96 SENTENCIA NUMERO 1069 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª. Sandra María Gonzáles de Lara Mingo D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2586/96, interpuesto por la mercantil Ferrovial SA., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la resolución presunta negativa certificada en fecha 11 de julio de 1.996 por el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid. Siendo parte el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, representado por el Procurador Don Jacobo de Gandarillas Martos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El representante del Ayuntamiento contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y practicada la admitida, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 17 de octubre de 2002, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén formula recurso contra la resolución presunta negativa certificada en fecha 11 de julio de 1.996 por el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid en reclamación de abono de determinadas certificaciones y pago de intereses por demora.

En concreto en demanda se reclaman los siguientes conceptos, y habiendo realizado la intimación para su pago el 15-12-95 a.- Por la obra denominada Vial 1-A de enlace entre las urbanizaciones COVIBAR y Pablo Iglesias, los intereses de tres certificaciones: 1.- 36.095.944 pts., expedida el 31-3-89 y cobrada el 8-6-89; 2.- 10.044.982 pts., expedida el 30-6-89 y cobrada el 7-11-89. 3.- 9.959.074, expedida el 30-5-90 y cobrada el 13-12-90.

b.- Por la obra denominada ejecución de la primera fase de centros para la tercera edad en urbanización COVIBAR, los intereses de dos certificaciones y el principal de otra: 1.- 14.259.989 pts., expedida el 30-6-89 y cobrada el 16-1-90; 2.- 14.217.790 pts., expedida el 15-12-89 y cobrada el 27-9-90.

  1. - 11.919.852, expedida el 30-690 y pendiente de cobro.

c.- Por la obra denominada centro para la tercera edad segunda fase en el casco urbano: los intereses de una certificación y el principal de otra: 1.- 14.781.153 pts., expedida el 15-12-89 y cobrada el 4-4-90; 2.- 13.696.687 pts., expedida el 20-6-90 y pendiente de cobro.

d.- Por la obra denominada centro para la tercera edad segunda fase en el casco urbano, ampliación:

el principal de una certificación: 1.- 5.529.003 pts., expedida el 20-4-90 pendiente de cobro.

e.- Por la obra denominada centro de planificación familiar en urbanización COVIBAR: el principal de una certificación: 1.- 6.954.703 pts., expedida el 15-12-89 pendiente de cobro.

f.- Por la obra denominada acometidas y urbanización en el centro de planificación familiar en urbanización COVIBAR: el principal de una certificación: 1.- 1.382.252 pts., expedida el 20-4-90 pendiente de cobro.

SEGUNDO

Alega la Administración con carácter previo la prescripción de la acción para exigir dichas cantidades, sin embargo debe ser rechazada, reiterando la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 26 de enero de 1998) sobre que las certificaciones parciales carecen de sustantividad propia respecto al contrato principal al configurarlas como pagos a buena cuenta, lo que demuestra su dependencia respecto de aquél, de manera que el plazo de prescripción no puede empezar a contar hasta que la Administración hace la liquidación definitiva del contrato pues es erróneo computar los plazos prescriptivos atendiendo exclusivamente a los avatares de las certificaciones de obras, con olvido del hecho de estar integradas en el contrato de que forman parte. Como en el caso enjuiciado la recepción definitiva tuvo lugar, al menos, a los doce meses de haberse emitido la última certificación, cuando se efectuó la reclamación en 1995, no había transcurrido el plazo de cinco años exigido para que prescriba la acción.

TERCERO

En cuanto al fondo, la Administración no impugna las certificaciones adeudadas y en cuanto a los intereses por pago tardío al supuesto presente resulta de aplicación lo dispuesto en el Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales y no las previsiones de la Ley de Contratos del Estado. El artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales señala "si la Corporación no hubiere fijado en el contrato la cuantía de los intereses de demora por el tiempo que haya de transcurrir para que se devenguen se entenderá cifrado el primero en un 4% anual y bastará el retraso de dos meses en los pagos para que puedan exigirse", esto quiere decir que - Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1989- si la Administración paga antes de ese plazo no se devengarán intereses, pero si transcurren esos dos meses la Administración se constituye en mora automáticamente, basta el retraso del pago, sin necesidad de intimación o requerir a la Administración demandada, sin que sea óbice que el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado señale el plazo de tres meses, pues como dice la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1992 "la polémica sobre el artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales ha sido resuelto por el Tribunal Supremo -Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1986, 10 de diciembre de 1987 y 23 de enero de 1995, entre otras-, a favor del automatismo del devengo transcurrido dos meses, sin necesidad de intimación expresa, estimando la aplicación preferente del precepto específico del régimen local sobre el genérico del Estado, pues tratándose de morosidad de las Corporaciones Locales basta el retraso de dos meses, sin que se haya pagado la deuda debida, para que los intereses puedan ser exigidos, sin que tal plazo de referido artículo -94.2- haya sido derogado por el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, que señala un plazo superior de tres meses. Así se desprende de la jurisprudencia más reciente cuando considera directa mente aplicable el art. 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1983, 23 de mayo de 1989, 12 de diciembre de 1990, 21 de marzo de 1991, 22 de noviembre de 1994 y 7 de marzo de 1995.). La razón por la cual la jurisprudencia no cuestiona la vigencia del art. 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, y no aplica el artículo 112 del Texto Refundido de Régimen Local es que dicho precepto dispone un sistema de fuentes que tiene su cobertura legal en el art. 5.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que fue declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 214/1989 de 21 de diciembre. Es decir, existente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR