STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Enero de 2004

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2004:494
Número de Recurso1527/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº. 1527/2000 Ponente: Sra. Fátima Arana Azpitarte Recurrente: UTE DRAGOMAR S.A. Y FERROVIAL, S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS Proc. Sr. Vázquez Guillén Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM.-52 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. Fátima Arana Azpitarte D. Rafael Estévez Pendás ....................................................

En Madrid, a veinte de enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 1527/2000 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de UTE DRAGOMAR S.A. Y FERROVIAL S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, contra la desestimación presunta realizada por la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente de la petición formulada por el recurrente, solicitando el importe de intereses de demora devengados ; habiendo sido parte demandada el Ministerio de Fomento, representado por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 4.346.200 pesetas (26.121,19 euros)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos , suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de enero de dos mil cuatro.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Fátima Arana Azpitarte

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta realizada por la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente de la petición formulada por el recurrente , solicitando el importe de los intereses de demora devengados por el pago tardío de la certificaciones de obra nº 5 A, 6 A,11 A,12 A,13 A,14 A 15 A ,16 A ,17 y 7 , expedidas como consecuencia de la ejecución de las obras denominadas "TRATAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DEL FRENTE COSTERO DE PLAYA PUNTA BRAVA DEL PUERTO DE LA CRUZ (TENERIFE) ".

Se solicita la anulación del acto desestimatorio, la declaración de su derecho a cobrar dichas cantidades y los intereses sobre los intereses desde la fecha de interposición del recurso.

SEGUNDO

La hoy actora ha efectuado el calculo de las cantidades reseñadas en el fundamento de Derecho primero precedente tomando, como "dies a quo", el siguiente al transcurso del plazo de tres meses contados desde la fecha de las correspondientes certificaciones, y, como "dies ad quem"' el del pago del principal de cada una de las deudas representadas por las respectivas certificaciones, aplicando el interés legal . Frente a este concreto proceder, en ningún momento se ha contradicho por la Administración demandada ni la existencia del contrato, ni la fecha de las certificaciones de obras , ni la del pago, ni que en definitiva sean incorrectos cualesquiera de los datos ó cálculos de que parte la recurrente . Esta contradicción activa parecía una exigencia propia de un comportamiento guiado por la buena fe si las certificaciones se presentaron relacionadas una por una, con las fechas de interés para el caso, con expresión de su cuantía y con el cálculo de intereses referido a las fechas correspondientes a los tres meses siguientes. Entendemos que resultaba obligada, en función del proceder seguido por la actora, la especifica expresión de si algún defecto se encontraba en concreto en relación a cualquiera de aquellos extremos. A la administración demandada le correspondía la carga de alegar la inexactitud de los hechos que con todo detalle expresa el recurrente, aún mas cuando era conocedor de los mismos ; si alguno de los datos era incorrecto le competía al demandado negarlo expresamente para poder así practicar la prueba correspondiente sobre dicho hecho controvertido. La conducta procesal de la demandada, ha de provocar una conformidad tácita en cuanto a los hechos expuestos no expresamente negados.

TERCERO

Una vez precisado lo...

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