STSJ Comunidad de Madrid 736/2006, 13 de Octubre de 2006

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2006:11709
Número de Recurso242/2004
Número de Resolución736/2006
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL MARIA FATIMA ARANA AZPITARTE

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00736/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 242/2004

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad

Procurador: Sra. Gutiérrez Álvarez

Demandado: Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid ( Madrid )

Procurador: Sr. Laguna Alonso

SENTENCIA nº 736

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, 13 de octubre del año 2006, visto por la Sala el Recurso

arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de la entidad " Caja España Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad ", contra el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid ( Madrid ), representado por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso. La cuantía acumulada de este Recurso es de 30.327,25 euros ( 5.046.029 pts ). Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo el día 5 de octubre de 1999, el cual re repartió ante la Sección 2ª de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, ante la que formalizó demanda la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anule y deje sin efecto el acto impugnado, declarando su derecho al cobro de la cantidad de 30.327,25 euros, importe pendiente de pago como consecuencia de las certificaciones que se " endosaron " a aquélla, así como al abono de los intereses de demora derivados del retraso en el pago de las referidas certificaciones, cuyo importe se determinará en ejecución de Sentencia, con expresa imposición de las costas procesales al municipio demandado.

Segundo

La representación procesal del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, condenando en costas a la parte recurrente.

Tercero

La Sección 2ª de esta Sala dictó Providencia de fecha 1 de marzo del año 2004 acordando remitir las actuaciones a esta Sección 3ª, ante la que se practicó la prueba que en su día se admitió y se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de septiembre del año 2006.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo, por el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid ( Madrid ), de la solicitud formulada ante aquel por la entidad Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, por medio de escrito con entrada en aquélla Corporación el día 15 de marzo de 1999, en el que solicitaba el pago de la cantidad de 3.000.000 de pts correspondientes a parte del principal de la certificación número 2 de la obra denominada " Reforma y adecuación de la Glorieta situada en la confluencia de la Avenida de los Almendros con la Avenida de la Zarzuela y la calle Boros ", y de la cantidad de 2.046.029 pts, correspondientes al principal de la certificación número 3 de la obra mencionada, así como los intereses legales correspondientes a las cantidades referidas.

Segundo

Son datos de hecho relevantes para la adecuada resolución de este Recurso los siguientes, que derivan de la causa y del expediente administrativo:

A.- Con fecha 31 de julio de 1995 por el Ingeniero Director de las obras se expidió la certificación de obra número 2, correspondiente a las obras ejecutadas por la contratista y adjudicataria " Construcciones y Reformas Jye, S.A. " durante ese mes, por un importe de 7.460.492 pts de principal y 1.193.679 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido ( I.V.A. ).

B.- La certificación número 2 anterior fue " endosada " por la contratista a Caja España de Inversiones con fecha 29 de agosto de 1995, constando al dorso de la certificación el " endoso " en cuestión, por el importe nominal de la certificación, figurando igualmente la aceptación del endoso por la entidad endosataria con esa misma fecha.

C.- Al dorso de la certificación número 2 aparece la " toma de razón " del endoso mencionado por el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, con fecha 29 de agosto de 1995, firmada por el Ordenador de pagos, el Interventor y el Tesorero.

D.- Con fecha 31 de agosto de 1995 por el Ingeniero Director de las obras se expidió la certificación de obra número 3, correspondiente a las obras ejecutadas por la contratista durante ese mes, por un importe de 1.763.818 pts de principal y 282.211 pts en concepto de I.V.A.

E.- La certificación número 3 anterior fue " endosada " por la contratista adjudicataria de las obras a Caja de Inversiones con fecha 13 de noviembre de 1995, constando el dorso de la certificación el " endoso " en cuestión, por el importe nominal de la certificación, figurando igualmente la aceptación del endoso por la entidad endosataria con esa misma fecha.

F.- Al dorso de la certificación número 3 aparece la " toma de razón " del endoso mencionado por el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, con fecha 29 de agosto de 1995, firmada por el Ordenador de pagos, el Interventor y el Tesorero.

G.- Pese a la toma de razón de los endosos por el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, por éste se abonó a la contratista el importe de la certificación número 3 con fecha 21 de agosto del año 1996 y el importe de la certificación número 2 en diferentes fechas de los años 1996 y 1997.

Tercero

El artículo 145 del Reglamento General de Contratación de 1975, aplicable este contrato de obras al igual que la Ley de Contratos del Estado de 1965, atendiendo a la fecha de adjudicación del contrato, dispone en sus apartados segundo y tercero lo siguiente:

" Las certificaciones que se expedirán precisamente a nombre del contratista serán transmisibles y pignorables conforme a Derecho. Una vez que la Administración tenga conocimiento de la transmisión de aquéllas el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario, indicando también el nombre del cedente. Antes de que se ponga en conocimiento de los órganos competentes la cesión surtirán efectos liberatorios los mandamientos de pago extendidos a nombre del contratista. Los Servicios de Contabilidad competentes consignarán, mediante diligencia en el documento justificativo del crédito, la toma de razón en un libro registro de transmisiones habilitado al efecto. "

Pues bien, de los datos de hecho que hemos consignado más arriba, que derivan de la apreciación libre, racional y conjunta de la prueba por la Sala, resulta que el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid tuvo conocimiento de la transmisión de las certificaciones de obra números 2 y 3 desde que lleva a cabo la toma de razón de tales endosos en 1995, por lo que a partir de ese momento el pago del importe de las mencionadas certificaciones solo surte efectos liberatorios para la Corporación Local si se hace al cesionario legitimado para ello en virtud de la toma de razón, de tal manera que el pago realizado a la contratista adjudicataria del contrato de obras con posterioridad a la fecha de la toma de razón en ningún caso libera al Ayuntamiento del deber de pagar al cesionario, como se deduce de lo previsto al respecto en el artículo 145 reseñado, y solo si el Ayuntamiento hubiera abonado el importe de las certificaciones al contratista con anterioridad a la toma de razón, hubiera quedado liberado de su obligación.

Así pues y a la vista de la claridad del precepto legal aplicable, no es de recibo la alegación del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid en su contestación a la demanda de que pese al " endoso " de las certificaciones de obra y a su conocimiento de la cesión derivado de la toma de razón de la cesión, pagó a la mercantil cedente porque hubo conversaciones entre las partes en las que se acordó que el Ayuntamiento pagara a la contratista para que a su vez ésta pagara a la entidad de crédito lo recibido previamente del Ayuntamiento, y que por tanto actuó de buena fe, porque con independencia de esa buena fe del Ayuntamiento, que no puede ponerse en duda, lo cierto es que legalmente el Ayuntamiento a partir del momento en...

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