Certificación de junta emitida por persona distinta de la que consta en el registro como titular de la facultad certificante. Forma de la notificación. Fecha de la renuncia

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

  1. Junta convocada judicialmente con asistencia del 100% el capital social.

  2. Se toma el acuerdo de cambiar el sistema de administración de administradores mancomunados a administrador único.

  3. A estos efectos el administrador único nombrado renuncia al cargo de mancomunado y respecto del otro, su representante en la junta dice que reitera su renuncia al cargo.

  4. Se notifican a dicho administrador mancomunado los acuerdos a los efectos del artículo 111 del RRM en domicilio distinto del que consta en el registro, siendo la carta entregada a persona distinta del administrador mancomunado cesado.

    Dichos hechos merecen la siguiente calificación registral:

  5. No consta inscrita la renuncia del administrador mancomunado de la sociedad, no asistente -cuya renuncia se reitera en el acto de celebración de la junta-, debiendo acreditarse o manifestarse la fecha en que se produjo. Art. 147 del RRM.

  6. No puede darse por cumplimentada la notificación fehaciente prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil al administrador mancomunado representado al no haber sido recibida por el mismo ni haberse efectuado al domicilio que del señor que figura inscrito en este Registro. Se advierte que, de no efectuarse su recepción en dicho domicilio inscrito, deberá procederse a la notificación presencial por el notario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Reglamento Notarial. (Artículo 111 del RRM RDGRN de 30 de enero de 2012).

    La administradora nombrada recurre y alega que la renuncia se presentó en la propia junta y que el otro administrador mancomunado asistió a la junta representado en virtud de escritura de poder en la cual se señalaba como su domicilio aquel en el que se hicieron las notificaciones.

    Doctrina: La DG confirma ambos defectos.

    El primero porque la manifestación que se hace en la certificación carece de virtualidad al estar la misma expedida por persona no competente.

    Y la segunda porque el mandato del art. 111 es claro respecto del lugar en el que debe hacerse la notificación.

    A este respecto recuerda la DG la doctrina del TC (Sentencias de 20 de septiembre de 1993, 28 de octubre de 2002, 17 de marzo de 2010 y 7 de mayo de 2012, entre otras muchas) de que "no se puede presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de...

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