STS, 3 de Noviembre de 1994
Ponente | Alfonso Villagómez Rodil. |
Procedimiento | Menor cuantía. |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y
cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia
dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla
(Sección Sexta), en fecha 12 de noviembre de 1990, como consecuencia de los
autos de juicio de menor cuantía, sobre cerramiento de zona de aparcamiento
y acerado, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Utrera, cuyo
recurso fue interpuesto por don José Ruiz Vázquez y don Prudencio Alvarado
Valverde, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina
Montes Agustí, asistidos del Letrado don Salvador Pozas Asenjo, en el que es parte recurrida don Joaquín Valdivieso Monge, cuya representación ostenta el
Procurador don Luciano Rosch Nadal, bajo la defensa del Letrado don Andrés
Ricardo Guimoye Mellado.
El Juzgado de Primera Instancia de Utrera tramitó el proceso de
juicio declarativo de menor cuantía núm. 484/87, que promovió la demandada
que planteó don Joaquín Valdivieso Monge, en la que, tras exponer
antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas, suplicó: «En su día
dicte sentencia en la que se declare que el cerramiento de la zona de
aparcamientos y acerado descrita ha sido ilícito y se ordene a los
demandados a llevar a cabo lo necesario para devolver los aparcamientos y
acerado al estado en que se encontraban al tiempo de la construcción de las
viviendas, y que de no hacerse así, se haga a costa de los demandados».
Los demandados que se personaron en el pleito, don José Ruiz
Vázquez, don Prudencio Alvarado Valverde, don Manuel Mendoza Calderón, don
José Manuel Salvador Pérez y don Juan Alfaro Moreno, contestaron a la
demanda contra ellos interpuesta, para oponerse a la misma con las razones
tácticas y jurídicas que aportaron y terminaron suplicando: «Dicte en su día resolución en la que acogiendo algunas de las excepciones formuladas se
abstenga de entrar en el fondo del asunto, o en otro caso sentencia que
absuelva a los demandados de todos los pedimentos de la demanda,
condenándolo al pago de las costas».
Unidas al litigio las pruebas admitidas y practicadas, la Juez de
Primera Instancia de Utrera dictó Sentencia el 2 de enero de 1989, la que
contiene el fallo que literalmente declara: «Que sin entrar a conocer del
fondo del asunto debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación activa del demandante don Joaquín Valdivieso Monge, alegada por los demandados don Antonio Martín Plata, declarado en
rebeldía y contra don Prudencio Alvaro Valverde, don Juan Alfaro Moreno, don Manuel Mendoza Calderón, don José Ruiz Vázquez, don José Manuel Salvador Pérez, representados por el Procurador Sr. Rubio Morillas, en la
contestación a la demanda, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en
cuanto a las costas causadas en este procedimiento».
El demandante referido interpuso recurso de apelación contra la
sentencia del Juzgado, para ante la Audiencia Provincial de Sevilla (rollo
núm. 686/90), cuya Sección Sexta pronunció Sentencia en fecha 12 de
noviembre de 1990, con el siguiente pronunciamiento. Fallamos: «Que con
revocación de la Sentencia recurrida dictada por el Sr. Juez de Primera
Instancia de Utrera, el día 2 de enero de 1989, y estimando la demanda
formulada por don Joaquín Valdivieso Monge contra don José Ruiz Vázquez
debemos declarar ilícito el cerramiento de la zona de aparcamientos y
acerado del litigio condenando a los demandados a llevar a cabo lo necesario para devolver tales aparcamientos y acerado al estado en el que se encontraba al tiempo de construcción de viviendas propiedad de los
demandados bajo apercibimiento de no verificarlo de llevarse a cabo a costa
de ellos por el actor, condenándoles asimismo al pago de las costas de
Primera Instancia del juicio; sin especial imposición de las costas de esta
alzada».
La Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en
nombre y representación de los demandados don José Ruiz Vázquez y don
Prudencio Alvarado Valverde, formuló ante esta Sala recurso de apelación
contra la sentencia de apelación, el que integró con los siguientes motivos, todos ellos aportados por la vía del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
Uno. Infracción de los arts. 392 y 450 del Código Civil.
Dos. Infracción del art. 460-4.° del Código Civil.
Tres. Infracción de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo
necesario.
Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, y con la
asistencia de los Letrados, anteriormente expresados, por ambas partes, se
celebró la vista oral y pública del mismo el pasado día 17 de octubre de
1994.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.
Los dos únicos recurrentes (demandados en el pleito, conjuntamente
con otras cuatro personas más que no promovieron casación), plantean su
primer motivo por la vía del núm. 5.° del art. 1.692, para alegar infracción de los arts. 392 y 450 del Código Civil, con lo que pretenden combatir la sentencia de apelación que condenó a todos los interpelados procesales a llevar a cabo lo necesario para devolver los aparcamientos y acerado, que ilícitamente habían cerrado, al estado en que se encontraban al tiempo de construcción de las viviendas unifamiliares sobre solares de su propiedad.
Se niega la existencia de comunidad de propietarios, integrada por los
veinticuatro titulares de las parcelas segregadas y determinadas que expresa la escritura pública de 30 de agosto de 1981, con lo que se viene a hacer supuesto de la cuestión, pues la sentencia recurrida no se refiere a
comunidad de bienes, sino más bien situación de coposesión respecto a las
zonas y terrenos no exclusivos particulares, conforme a los arts. 445 y 450
del Código Civil, lo que constituye hecho firme y del que necesariamente ha
de partirse en el presente enjuiciamiento casacional. al no haber sido
combatidos en forma.
Los recurridos no demostraron haber adquirido la propiedad de los terrenos
destinados por los titulares originarios a aparcamiento común, lo que
legitimaría su uso particular y derecho al cierre, con observancia de la
normativa urbanística municipal correspondiente, pues la escritura referida
de 30 de agosto de 1981, en forma bien clara y expresa hace constar que la
entrada a sus viviendas, en la orientación sur, lo es por terreno dedicado a aparcamiento junto a la calle, lo que integra esta zona en el conjunto del solar segregado y no como propiedad privada, por lo tanto opera como
prohibitiva de uso individual exclusivo y menos como propiedad particular
privada,legítimamente comprada a los titulares anteriores, con lo que el uso concurrente y servicio para todos los copropietarios es la aplicación
jurídica y lógica consecuente.
Ello no lo obstaculiza el hecho de que el Ayuntamiento, en virtud de
recepción operada, se encargue de las calles y proyecte su gestión hacia las mismas, ya que éstas no se demostró que se integraran en las zonas donde se hayan ubicado los aparcamientos que se cerraron utilizando las vías de hecho.
Tampoco empece lo que se deja expuesto que hayan planteado los propietarios
del conjunto (transmitentes) proceso del art. 41 de la Ley Hipotecaria,
precisamente contra los demandados en este pleito, ya que aquí no se está
discutiendo acciones reales procedentes de derechos inscritos, sino el uso
compartido por todos los cotitulares de la urbanización, frente al monopolio de utilización a favor de los que recurren, como es su pretensión, vacía de todo derecho, con lo que el motivo decae y ha de ser desestimado.
Corresponde también decisión de rechazo al motivo segundo en el que se denuncia infracción del art. 460-4.° del Código Civil, al no haberse
admitido la prescripción de la acción del actor como copropietario de la
vivienda A-9, por el transcurso de un año. En el presente supuesto no se
trata precisamente de pérdida de la posesión que se tuvo en algún momento,
pues no se aprobó que el recurrido hubiera utilizado alguna vez la zona de
los aparcamientos controvertidos, sino más bien de acceso a la coposesión
por uno de los interesados y en beneficio de los demás, lo que le resulta
prohibido en razón a la detentación absoluta por parte de los interpelados,
que llevaron a cabo un apoderamiento violento material de los terrenos, al
proceder a su cierre y segregación de su uso común; los que, a su vez, no se ven totalmente desprotegidos, pues también les asiste, como copropietarios, el derecho a participar en la posesión compartida de referencia, con lo que no se produce el despojo posesorio que el precepto citado no autoriza.
El plazo de un año resulta decisivo para el ejercicio de las acciones
interdíctales frente a terceros, conforme al art. 1.968-1.° del Código Civil (en relación al 1.953 de la Ley Procesal Civil), que es el precepto en que los recurridos apoyan la prescripción al contestar a la demanda y no
precisamente en el 460-4.°, que constituye aportación representativa de
cuestión nueva, no autorizada en casación. De todas maneras no cabe olvidar
que el Código Civil contiene un mandato imperativo en su art. 441, en cuanto declara que en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión, a la que tampoco afectan los actos tolerados y clandestinos (art. 444) y si bien presenta cierta complejidad armonizan los arts. 441 y 460-4.°, ha de partirse de que en el presente caso no se trata de propia recuperación de la posesión, sino más bien de tenencia dispositiva de la misma, lo que autoriza
el art. 446 del Código Civil en cuanto se refiere al derecho a obtener el
amparo reivindicativo de la situación posesoria, con mayor intensidad cuando es plural y compartida con los propios despojantes.
El motivo se desestima.
También declina el último motivo que aduce darse situación de
litiscon-sorcio pasivo necesario, aplicable de oficio, en razón a que no se
trajeron al pleito a todos los interesados en la cuestión, señalándose al
efecto a los Sres. Cabial, que se han mostrado titulares registrales y al
Ayuntamiento de Utrera.
Se constata defectuosa técnica casacional, pues la residencia procesal del
motivo no es el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
sino el 3.° de dicho precepto, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, de obligada observancia (Sentencias de 25 de febrero de 1992 y 30 de enero de 1993, entre otras).
La demanda se dirigió correctamente sólo contra los propietarios
desposeedores y que llevaron a cabo los cerramientos ante sus viviendas y no tienen que ser demandados, por no afectarles intensamente la relación
jurídica litigiosa, las personas que señalan los recurrentes, que ninguna
actuación han tenido en la comisión de los despojos posesorios que se
reivindican. Tratándose de ejercicio de acción real, su eficacia sólo
alcanza satisfacción frente a los que personalmente han cometido los actos y se aprovechan de modo exclusivo y directo de las consecuencias de los
mismos.
Tiene declarado esta Sala que no basta la existencia de simple interés en el resultado del litigio para que haya que demandar a todos los que puedan
estar afectos por el mismo, ya que se trata de un resultado reflejo que no
ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario (Sentencias de 4 de
octubre de 1989. 26 de marzo de 1991 v 25 de febrero de 1992).
La no acogida del recurso da lugar a que las costas del mismo se
impongan al litigante que lo formalizó, conforme al art. 1.715 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español,
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de
casación que formalizaron don José Ruiz Vázquez y don Prudencio Alvarado
Valverde contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 1990, que pronunció
la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en las actuaciones
procedimentales de referencia, con imposición a dichos litigantes de las
costas correspondientes a este recurso.
Notifíquese esta resolución mediante certificación a expresada Audiencia,
con devolución de autos y rollo remitidos en su día.
ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmarnos.Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.Alfonso Villagómez
Rodil.Eduardo Fernández-Cid de Temes.Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
don Alfonso Villagómez Rodil. Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.Cortés Monge.Rubricado.