Los centros de internamiento de los inmigrantes y los derechos humanos

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez
Páginas195-204

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La figura de los Centros de Internamiento de Extranjeros217aparecen por primera vez en nuestro derecho interno en el artículo 26 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España218, al posibilitarse que el juez de instrucción acuerde como medida cautelar de un expediente administrativo de expulsión, el internamiento de una persona extranjera en locales que no tengan la consideración de centro penitenciario219. Con posterioridad,

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estos centros de internamiento fueron objeto de regulación mediante el Real Decreto 155/1996, de 2 de enero, por la que se aprobó el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985.

Hoy en día se regulan en los artículos 62 y 62 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, los aspectos más esenciales del funcionamiento de los centros de internamiento, como los derechos y deberes de los internos, la información que se les debe dar a los mismos, la adopción de medidas de seguridad, así como la figura del director del centro.

Mediante Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, se creó la figura del juez competente para el control de la estancia, y el reconocimiento del derecho de los internos a entrar en contacto con organizaciones no gubernamentales nacionales

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o internacionales de protección de inmigrantes, con el derecho de estas asociaciones a visitar los centros de internamientos.

Y más recientemente el Real Decreto 162/2014 de 14 de marzo ha aprobado el Reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros, con el objeto de dedicar un reglamento específico a la regulación de estos centros de inter-namiento de extranjeros, que desvincule el desarrollo normativo del reglamento general de la Ley Orgánica 4/2000, es decir, es un texto de desarrollo de esta ley que ha visto la luz treinta años después de su aprobación.

El internamiento a efecto de expulsión está regulado en el Capítulo IV de la Directiva 2008/115/CE, que dedica cuatro artículos a esta institución, concretamente del artículo 15 al 18. En el artículo 15 se regula el internamiento con el objeto de preparar el retorno, o llevar el proceso de expulsión en los supuestos especiales de que haya riesgo de fuga y cuando el extranjero trate de evitar o dificultar la preparación del retorno o el proceso de expulsión. Este internamiento debe ser lo más corto posible y sólo mientras persista o esté en curso y se ejecuten con la debida diligencia los trámites de expulsión.

El internamiento en estos centros sólo será ordenado por autoridad administrativa220o judicial. En los supuestos de que sea ordenado por la autoridad administrativa, se deberá de establecer un control judicial rápido de la legalidad del internamiento lo más rápido posible, y se concederá al extranjero el derecho de incoar un procedimiento con la finalidad del sometimiento a control judicial rápido la legalidad del

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internamiento, que en el supuesto de que el internamiento fuera ilegal será el extranjero puesto inmediatamente en libertad221.

De oficio o a instancia del extranjero siempre se deberá de revisar la implantación de la medida de internamiento con intervalo razonable, y si de esta revisión por motivos jurídicos se determina que haya desaparecido el riesgo de fuga o el extranjero no esté evitando o dificultando la preparación del proceso de expulsión, se deberá también poner al interno inmediatamente en libertad. Además estará también limitado a que no se superen los seis meses, pudiendo prorrogar por otro periodo no superior a doce meses, en los supuestos que a pesar de que se han realizado todos los esfuerzos razonables, se presumirá que la medida de expulsión se prolongará, por falta de cooperación del interno o por demora en la obtención de terceros países de la documentación necesaria. Se ha señalado que la revisión del internamiento ofrece asimismo un gran interés, perjudicando de nuevo los Derechos Humanos del extranjero, y que esta revisión sólo se realizará a solicitud del extranjero y solamente será judicial cuando los internamientos sean prolongados, concepto este claramente indeterminado en cuanto a la duración, para que puedan ser calificados como tales222.

Cuando es acordado judicialmente de forma preventiva223o cautelar el ingreso de un inmigrante irregular en un Centro de Inter-

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namiento de Extranjeros, el extranjero que esté incurso en un procedimiento de expulsión mientras se sustancia el expediente administrativo, este internamiento no deberá tener carácter penitenciario224, y necesariamente estará dotado de servicios sociales, jurídicos, culturales y sanitarios.

Aunque el factor común para todos los extranjeros ingresados en los CIE es no disponer de la documentación para permanecer legalmente en nuestro país, no es menos cierto que existen discriminaciones personales, laborales, sociales, culturales, etc., dependiendo como ha sobrevenido la situación irregular o como han llegado a nuestro país, pudiéndose diferenciar cuatro grupos225: inmigrantes interceptados en la travesía, inmigrantes que han cumplido pena de cárcel, inmigrantes con irregularidad sobrevenida y los inmigrantes en situación irregular establecidos en España226. En el primer grupo se integran los extranjeros que llegan a nuestras costas en embarcaciones desde el continente africano, que son descubiertos y detenidos por la policía antes de llegar a nuestro país. Al segundo grupo pertenecen los inmigrantes que han permanecido cum-

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pliendo condena en la cárcel. Si los delitos cometidos por estos reclusos lo han sido por mano de obra ilegal o delitos de pertenencia a organizaciones terroristas o grupos xenófobos, serán expulsados en el instante de su puesta en libertad, y si por contrario los delitos cometidos no son de esa naturaleza, los inmigrantes, una vez en libertad, serán llevado e ingresados en un Centro de Internamiento...

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