El centro de trabajo como circunscripción electoral. Centro de trabajo y lugar de trabajo.
Autor | Mª. José Romero Rodenas |
Cargo del Autor | Catedrática EU de Derecho del Trabajo de la UCLM. |
Páginas | 87-100 |
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La fijación del ámbito objetivo del proceso electoral sindical, se convierte en un problema de concreción del número de centros de trabajo en los que se organiza una empresa y la delimitación de la esfera de actuación de cada uno de ellos. Probablemente sea éste uno de los aspectos que ha planteado una mayor problemática, debido a la dificultad en el establecimiento de reglas generales para determinar con cierta automaticidad la autonomía de las diferentes organizaciones productivas insertas en cada empresa concreta y a cual de las varias existentes está vinculada cada trabajador de la misma.
Como es bien sabido, a pesar de la denominación del encabezamiento del Titulo II ET con referencia a derechos de representación colectiva en la empresa y del órgano elegido en plantillas superiores a los 50 trabajadores se presenta como una instancia de representación empresarial, sin embargo el ámbito normal de representación tanto de los delegados de personal como de los comités de empresa se corresponde con una extensión más reducida: el centro de trabajo. De esta forma es posible que en una misma empresa existan varios órganos representantivos, tantos como centros de trabajo incluya ésta. Tan sólo en dos supuestos el ámbito objetivo del proceso no se identifica con el centro de trabajo: para la designación del comité intercentros, que constituye el auténtico "comité de empresa" aunque no reciba tal denominación, y el comité de empresa conjunto, de ámbito provincial, para supuestos singulares.
Si algún significado tiene el hecho que el ET defina lo que debe entenderse por centro de trabajo es precisamente la voluntad del mismo de no dejar la determinación de lo que es centro de trabajo a la libre voluntad de ninguna de las partes, es más "el ámbito electoral no puede dejarse sin efecto arbitrariamente por la subjetividad de un promovente electoral"1. Y ello por la trascendencia que el centro de trabajo posee tanto en las relaciones individuales
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como en las colectivas. Es lógico que la Ley manifieste su inquietud en que el empresario utilice las estructuras jurídicas de la empresa para, por ejemplo, evitar la creación o paralizar el funcionamiento de las representaciones de los trabajadores en la empresa (comités de empresa o delegados de personal). Si bien -y conviene subrayar esta idea- no hay que olvidar que el centro de trabajo es una realidad cuya manipulación interesada dependerá de las circunstancias. Esto es, ni al empresario ni a los trabajadores de una empresa les interesará siempre, en términos de interés objetivo, que haya uno o varios centros de trabajo, dependiendo el interés de una serie de circunstancias variables entre las que la correlación de fuerzas sindicales en presencia constituirá normalmente la circunstancia condicionante2. De lo que se deduce que la ratio legis es definir para limitar la libertad empresarial o sindical a la hora de delimitar la calificación de los centros de trabajo como tales.
La circunscripción electoral constituye el espacio físico y territorial en el que se desarrolla el proceso electoral. Con carácter general se corresponde con el centro de trabajo, por lo que en una misma empresa pueden existir diferentes órganos de representación en función de que disponga de varios centros, si bien, como excepción a la regla general que identifica circunscripción electoral y centro de trabajo, existen supuestos, tasados legalmente, en los que la circunscripción es fruto de la agrupación de varios centros de trabajo (art. 63. ET).
La fijación de lo que deba entenderse por centro de trabajo y por tanto la determinación de la circunscripción electoral, como ya hemos indicado no queda a la libre voluntad de las partes3, empresa y trabajadores, sino que se trata de un concepto acotado legalmente, correspondiendo al ordenamiento jurídico regular los supuestos excepcionales en los que el centro de trabajo no se corresponde con la circunscripción electoral4. Esto es así por cuanto que las elecciones sindicales no sólo posibilitan la designación concreta de los representantes de los trabajadores en cada centro, si no que su resultado, al analizarse globalmente, trascienda de la empresa y permita la atribución de ciertos niveles de representatividad a los sindicatos, que comporta el reconocimiento de determinados derechos (arts. 6 y 7 LOLS) y faculta, entre otras funciones, para intervenir en la negociación colectiva estatutaria. Por
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ello, las normas que disciplinan la obtención de represetantes han de tener el carácter de no disponibles por la voluntad de las partes, rigiendo las mismas reglas para todos los que concurran a los procesos electorales.
En el sistema legal de representación de los trabajadores, la regla general es que el centro de trabajo constituye la unidad electoral básica5, es decir es "la noción verdaderamente clave para la constitución del comité de empresa"6, siendo la excepción la agrupación de centros prevista en el art. 63. ET.
Partiendo de que con carácter general la circunscripción electoral coincide con el centro de trabajo, ha de precisarse que debemos entender por centro de trabajo, para lo cual habrá de acudirse a la definición contenida en el art. .5 ET, reproducida por el art. 5. del RD 8 / 99 , de 9 de septiembre (en adelante RES), a cuyo tenor "a efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral".
Así pues, el concepto normativo del centro de trabajo exige la concurrencia de tres elementos: unidad productiva, organización específica y alta ante la autoridad laboral. De esta forma la idea de centro de trabajo no puede asimilarse a la de mero lugar de trabajo desprovisto de los elementos mínimos antes citados7.
Veamos brevemente cada uno de estos requisitos:
Designa un todo unitario que resulta técnicamente viable con independencia del resto de la empresa8, siendo susceptible de tráfico jurídico y pudiendo funcionar como empresa diferenciada9. La unidad productiva estará integrada por los medios humanos y materiales necesarios, sirviendo de soporte al desarrollo de la actividad empresarial10. Cierta doctrina judicial11 distinguía,
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desde antiguo, entre "lugar de trabajo", "centro de trabajo" y "empresa", que cuando se utilizan como conceptos jurídicos, no expresan ideas coincidentes, pues "lugar de trabajo" es significativo de la estructura del sitio físico en el que se trabaja; "centro de trabajo" denota la idea de unidad técnica de producción; y "empresa" sería la unidad organizativa. De forma que el verdadero elemento legal definidor del centro de trabajo, que sirve para saber cuando estamos en presencia de uno o más centros de trabajo, es el referente a la "organización específica". Allí donde existe una unidad productiva en sentido amplio, con organización, habrá un centro de trabajo; mientras que cuando no se da esta circunstancia habrá simplemente un lugar de trabajo diferente dentro del mismo centro de trabajo12.
El centro de trabajo ha de estar dotado de una "organización específica" aunque se encuentre inserto en la unidad empresarial y, por ello mismo, está sometido a una organización y dirección unitarias. Conlleva una localización individualizada, la realización de una actividad o ciclo productivo completo y la capacidad de ejecución de sus propias decisiones13.
Designa una estructura empresarial descentralizada en unidades dotadas de organización específica u autónoma dentro de una empresa compleja14.
De forma que, si la empresa se distribuye en varias unidades productivas, sólo si son autónomas, susceptibles de tráfico jurídico independiente, es decir, idóneas para funcionar como empresas diferentes, sin cambiar la organización del trabajo, con mero cambio subjetivo de dirección, pueden reputarse centros de trabajo, en otro caso serán meros lugares de trabajo.
Lo más significativo del concepto legal es el adjetivo "específica" frente al sustantivo "organización", caracterizando al centro de trabajo que la concreta organización sea específica, es decir, tenga autonomía organizativa. Ahora bien, en la práctica, la cuestión a determinar es saber si existe o no autonomía organizativa y no meramente técnica o productiva. Y para ello existe una consolidada doctrina15, que propone el sistema de indicios, aún conociendo la complejidad e inseguridad de su utilización16. Esta doctrina, señala como indicios los elementos territorial, funcional y organizativo laboral.
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Así, el primer indicio de "organización específica" sería el elemento territorial, cuyo límite legal implícito del centro de trabajo es el municipio. Por tanto, como punto de partida, se va a presumir que los lugares de trabajo situados en municipios diferentes son centros de trabajo autónomos. Ahora bien, el problema central es la identificación del centro de trabajo en el marco geográfico más reducido de la localidad, en cuyo caso nada impediría que existan centros de trabajo diferentes en un mismo espacio geográfico, y ello por definición de centro de trabajo que no requiere, como elemento esencial delimitador que el espacio físico de...
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