Real Decreto 1394/1990, de 8 de noviembre, por el que se dispone la formación de los Censos de Población y Viviendas y la Renovación del Padrón Municipal de Habitantes correspondiente al año 1991.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Noviembre de 1990
MarginalBOE-A-1990-27556
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El Censo de Población es una de las estadísticas más importantes de carácter estatal y viene realizándose en España con periodicidad decenal desde 1900. A partir de 1950 se ha realizado simultáneamente al Censo de Población un Censo de Viviendas, de acuerdo con las recomendaciones del Programa Mundial de Censos de Población y Viviendas de la Organización de las Naciones Unidas.

La Ley de 8 de junio de 1957, sobre formación de censos económicos y de un plan censal general, dispone que tanto los censos demográficos como los de carácter económico y sus derivados se realizarán por el Instituto Nacional de Estadística, con periodicidad decenal.

Asimismo, la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, establece en su artículo 26, j), que corresponde al Instituto Nacional de Estadística la formación de los censos generales tanto demográficos como los de carácter económico y sus derivados y conexos.

La vigente Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone en su artículo 17.2 que corresponde a los Ayuntamientos, la formación, mantenimiento y rectificación del Padrón Municipal, que procederán a su renovación cada cinco años y a su rectificación anual, de acuerdo con lo que establece la legislación del Estado.

La Ley 70/1980, de 16 de diciembre, por la que se modifican las fechas de referencia para la formación de los Censos Generales de la Nación y para la renovación del Padrón Municipal de Habitantes, dispone en el artículo 1.°, apartado 1, que el Instituto Nacional de Estadística formará los Censos de Población y Viviendas en los años terminados en uno, con referencia a una fecha comprendida entre el 1 de marzo y el 31 de mayo, y en el artículo 14.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, que todos los Ayuntamientos formarán sus Padrones Municipales de Habitantes cada cinco años, rectificándolos anualmente. En los años terminados en uno, la fecha de su formación coincidirá con la señalada para los Censos de Población y Viviendas.

La Ley 4/1990, de 29 de junio, en su disposición adicional vigésima quinta, establece los datos que en lo sucesivo ha de contener el Padrón Municipal de Habitantes, dando una nueva redacción al artículo 13 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

El Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, dispone que el contenido de las hojas de inscripción de la renovación del Padrón Municipal de Habitantes respecto a las características básicas, será determinado por el Instituto Nacional de Estadística en colaboración con la Dirección General de Administración Local (actualmente Dirección General de Cooperación Territorial), y que cuando esta renovación padronal coincide con la formación del Censo de Población, se coordinarán los trabajos relativos a ambas inscripciones, al objeto de racionalizar la realización conjunta de ambas operaciones.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 1990,

DISPONGO:

Artítulo 1.°

El Instituto Nacional de Estadística formará los Censos de Población y Viviendas de 1991 y podrá recabar la colaboración de los órganos y servicios de la Administración del Estado, así como de las demás Administraciones Públicas en los términos establecidos en el título III de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

Artículo 2 °
  1. Los referidos Censos se realizarán en todo el territorio español, sirviendo como fecha de referencia las cero horas del día 1 de marzo de 1991.

  2. Los Ayuntamientos llevarán a cabo la renovación del Padrón Municipal de Habitantes con referencia a las cero horas del día 1 de marzo de 1991.

Artículo 3 °

El reparto y la recogida de las hojas de inscripción padronal se harán simultáneamente con las cuestiones de los Censos de Población y Viviendas. A este efecto, los Ayuntamientos colaborarán con el Instituto Nacional de Estadística en los trabajos correspondientes, al objeto de racionalizar la realización conjunta de ambas operaciones.

Artículo 4 °
  1. El contenido de la hoja padronal se ajustará a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local y la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

  2. La hoja de inscripción padronal y las directrices de carácter técnico para su cumplimentación serán aprobadas por el Instituto Nacional de Estadística y la Dirección General de Cooperación Territorial, de conformidad con el artículo 68.1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.

Artículo 5 °
  1. Con objeto de garantizar la necesaria homogeneidad del proceso de elaboración de los Censos de Población y Viviendas, corresponde al Instituto Nacional de Estadística la dirección, coordinación y ejecución de los trabajos para la formación de dichos Censos.

  2. El Instituto Nacional de Estadística, oídos los diversos Departamentos Ministeriales, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, determinará el contenido del proyecto estadístico de los Censos de Población y Viviendas, que llevará a cabo por medio de sus funcionarios o del personal que designe, dictando las instrucciones precisas para su realización.

Artículo 6 °

El personal al servicio de la Administración del Estado, así como de las demás Administraciones Públicas, que colabore en los trabajos extraordinarios de los Censos de Población y Viviendas, será gratificado en la cuantía que se determine, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 7 °

Los gastos que origine la realización de los Censos de Población y Viviendas, ordenados por el presente Real Decreto, se sufragarán con cargo a los créditos consignados en los Presupuestos del Instituto Nacional de Estadística, así como los de reparto y recogida de las hojas de inscripción padronal. El resto de los gastos originados por la Renovación del Padrón Municipal de Habitantes serán a cargo de los Ayuntamientos, que deberán incluirlos en sus respectivos presupuestos.

Artículo 8 °

El Instituto Nacional de Estadística publicará las cifras de población, así como los resultados generales de estos Censos y podrá facilitar a los Departamentos Ministeriales, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y personas tanto físicas como jurídicas, aquella información especial de carácter numérico colectivo que pudiera ser de interés a los mismos para el cumplimiento de sus propios fines. La información facilitada estará protegida por el secreto estadístico, en los términos establecidos en el capítulo III del título primero de la Ley 12/1989, de la Función Estadística Pública.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Por los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas se dictarán las disposiciones complementarias que requiera el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 8 de noviembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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