REAL DECRETO 2118/1993, de 3 de Diciembre, por el que se dispone la ampliacion del Censo electoral a los Extranjeros nacionales de Estados miembros de la Union europea; residentes en españa.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Diciembre de 1993
MarginalBOE-A-1993-28965
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril, y 8/1991, de 13 de marzo, prevé en su artículo 31.3 la ampliación del censo electoral para las elecciones al Parlamento Europeo.

Por su parte, el artículo 85.1 de la citada Ley Orgánica prevé que en dichas elecciones puedan votar los extranjeros con derecho de sufragio, para lo cual acreditarán su identidad con la tarjeta de residencia.

A su vez, el artículo 8, B, párrafo 2, del Tratado de la Unión Europea establece que todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida.

Por razones técnicas resulta necesario regular el procedimiento de ampliación del censo electoral con la suficiente antelación, dada la próxima convocatoria de elecciones al Parlamento Europeo que habrán de celebrarse en el mes de junio de 1994, a fin de hacer efectivo el derecho de sufragio activo reconocido en el antedicho Tratado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de diciembre de 1993,

DISPONGO:

Artículo 1

La Oficina del Censo Electoral procederá a la ampliación del censo electoral a los extranjeros nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, residentes en España, con ocasión de las elecciones al Parlamento Europeo que hayan de celebrarse.

Artículo 2

Los extranjeros nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, residentes en España, podrán instar su inscripción en el censo electoral mediante la presentación de la correspondiente solicitud, por sí mismos o persona que les represente, en el Ayuntamiento donde residan, según el modelo oficial y en los plazos que se establezcan para la Oficina del Censo Electoral.

Artículo 3
  1. El interesado deberá presentar, junto con su solicitud, una declaración formal en la que conste:

    1. Su nacionalidad y domicilio en España.

    2. Los datos de su inscripción en el censo electoral en que haya estado inscrito en último lugar en el Estado miembro de origen, cuando proceda.

    3. El compromiso de ejercer su derecho de voto únicamente en España.

    4. La manifestación de no estar privado del derecho de voto en su Estado de origen. La Oficina del Censo Electoral podrá, en su caso, verificar la certeza de dicha manifestación.

  2. También deberá presentar la tarjeta de residencia, a efectos de acreditar su identidad y residencia en España.

Artículo 4

Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral procederán, en función de la documentación remitida por los Ayuntamientos, a la elaboración de las listas electorales correspondientes que se expondrán al público en los respectivos Ayuntamientos el quinto día sucesivo a la convocatoria de elecciones, a efectos de la formulación por los interesados de las reclamaciones que procedan.

Artículo 5
  1. Las personas que resulten inscritas en la ampliación del censo electoral recibirán una tarjeta censal con sus datos de inscripción en el mismo.

  2. Las resoluciones denegatorias de las solicitudes de inscripción serán notificadas a los interesados, quienes podrán presentar la reclamación administrativa prevista en el artículo 39.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en los ocho días siguientes a la exposición al público de las listas electorales en período electoral.

Artículo 6

Cada mesa electoral dispondrá de un ejemplar certificado de la lista de extranjeros nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, residentes en España, con derecho a voto en aquélla, independiente de la lista de electores españoles.

Artículo 7

La Oficina del Censo Electoral trasladará a los otros Estados miembros la información relativa a sus nacionales inscritos en el censo electoral en el mismo plazo establecido para la entrega de copias del censo por el artículo 41.5 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Artículo 8

La Oficina del Censo Electoral realizará una campaña informativa para dar a conocer a la población afectada la ampliación del censo electoral y el procedimiento de inscripción en el mismo.

Disposición adicional única

Los gastos que origine la ampliación del censo electoral serán sufragados con cargo al presupuesto del Instituto Nacional de Estadística.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas precisas en orden al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 3 de diciembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR