DECRETO 247/2005, de 8 de noviembre, por el que se regula el censo de entidades de participación juvenil de Andalucía.
Sección | 1. Disposiciones Generales |
Rango de Ley | Decreto |
DECRETO 247/2005, de 8 de noviembre, por el que se regula el censo de entidades de participación juvenil de Andalucía.
La Constitución Española de 1978, en su Título Preliminar, artículo 9.2, dispone que corresponde a los poderes públicos «promover las condiciones para que la libertad y la
igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean
reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».
El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por
Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, establece en su
que la Comunidad Autónoma de Andalucía facilitará la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social; asimismo el artículo 13.30 confiere a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva en materia de promoción de actividades y servicios.
para la juventud.
La Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, en su artículo 147 dispone que se establecerá en el Instituto Andaluz de la Juventud el censo de entidades de participación juvenil de Andalucía y que los requisitos para la inscripción, modificación y baja
en el citado censo, así como su forma de organización y funcionamiento, serán establecidos reglamentariamente.
Con el fin de promover la participación y el asociacionismo
juvenil, se hace necesario el establecimiento de un censo de
entidades de participación juvenil de Andalucía de carácter
público y único.
Este se concibe como un instrumento que favorecerá un
mayor conocimiento de la realidad asociativa juvenil en nuestra
Comunidad Autónoma, y para que aquellas entidades de participación juvenil de ámbito regional que lo deseen, puedan formar parte del Consejo de la Juventud de Andalucía, interviniendo así directa y activamente en el cumplimiento del objeto y de los fines atribuidos al citado órgano.
Asimismo, y a los solos efectos de publicidad, los Consejos
Provinciales de Jóvenes, así como los Locales o de Zona,
una vez constituidos legalmente, serán objeto de inscripción
en el citado censo.
En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas
en el artículo 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del
Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, a propuesta de la Consejera para la Igualdad y
Bienestar Social, oído el Consejo Consultivo de Andalucía, y
previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión
del día 8 de noviembre de 2005,
DISPONGO
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