DECRETO 247/2005, de 8 de noviembre, por el que se regula el censo de entidades de participación juvenil de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO 247/2005, de 8 de noviembre, por el que se regula el censo de entidades de participación juvenil de Andalucía.

La Constitución Española de 1978, en su Título Preliminar, artículo 9.2, dispone que corresponde a los poderes públicos «promover las condiciones para que la libertad y la

igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean

reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por

Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, establece en su

artículo 12.1

que la Comunidad Autónoma de Andalucía facilitará la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social; asimismo el artículo 13.30 confiere a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva en materia de promoción de actividades y servicios.

para la juventud.

La Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, en su artículo 147 dispone que se establecerá en el Instituto Andaluz de la Juventud el censo de entidades de participación juvenil de Andalucía y que los requisitos para la inscripción, modificación y baja

en el citado censo, así como su forma de organización y funcionamiento, serán establecidos reglamentariamente.

Con el fin de promover la participación y el asociacionismo

juvenil, se hace necesario el establecimiento de un censo de

entidades de participación juvenil de Andalucía de carácter

público y único.

Este se concibe como un instrumento que favorecerá un

mayor conocimiento de la realidad asociativa juvenil en nuestra

Comunidad Autónoma, y para que aquellas entidades de participación juvenil de ámbito regional que lo deseen, puedan formar parte del Consejo de la Juventud de Andalucía, interviniendo así directa y activamente en el cumplimiento del objeto y de los fines atribuidos al citado órgano.

Asimismo, y a los solos efectos de publicidad, los Consejos

Provinciales de Jóvenes, así como los Locales o de Zona,

una vez constituidos legalmente, serán objeto de inscripción

en el citado censo.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas

en el artículo 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del

Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de

Andalucía, a propuesta de la Consejera para la Igualdad y

Bienestar Social, oído el Consejo Consultivo de Andalucía, y

previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión

del día 8 de noviembre de 2005,

DISPONGO

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