Real Decreto 605/2006, de 19 de mayo, por el que se aprueban los procedimientos para la aplicación de la norma UNE-EN 197-2:2000 a los cementos no sujetos al marcado CE y a los centros de distribución de cualquier tipo de cemento.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Septiembre de 2006
MarginalBOE-A-2006-10079
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Comercio y Turismo
Rango de LeyReal Decreto

Real Decreto 605/2006, de 19 de mayo, por el que se aprueban los procedimientos para la aplicación de la norma UNE-EN 197-2:2000 a los cementos no sujetos al marcado CE y a los centros de distribución de cualquier tipo de cemento.

El Real Decreto 1313/1988, de 28 de octubre, declaró obligatoria la homologación de los cementos para la fabricación de hormigones y morteros para todo tipo de obras y productos prefabricados.

En la disposición final primera de dicho real decreto se faculta a los Ministros de Industria y Energía y de Fomento para modificar las referencias a normas UNE que figuran en su anexo.

En base a esta disposición final se aprobó la Orden PRE/2829/2002 de 11 de noviembre, por la que se modifica la referencia a normas, para ajustar este Reglamento a las nuevas normas UNE, así como a la entrada en vigor del marcado CE para los cementos comunes.

En el caso de los cementos comunes ya se ha establecido la entrada en vigor del marcado CE mediante la Comunicación de la Comisión 2001/C 20/04, que a nivel nacional se transpone con la Orden de 3 de abril de 2001.

En el caso de los cementos de bajo calor de hidratación ya se ha establecido la entrada en vigor del marcado CE mediante la Comunicación de la Comisión 2005/C 139/03, que a nivel nacional se transpone con la Resolución de 9 de noviembre de 2005.

Para el resto de los cementos distintos de los comunes se han aprobado nuevas normas UNE, en las que se establecen sus especificaciones técnicas. El presente real decreto establece el procedimiento por el que debe realizarse la evaluación de la conformidad de dichos cementos, contemplada en la Norma UNE-EN 197-2:2000, cuyo cumplimiento obligatorio viene impuesto por el Real Decreto 1313/1988, de 28 de octubre, en su redacción dada por la Orden PRE/2829/2002 de 11 de noviembre.

Así mismo se establecen los aspectos relativos a la autorización de los centros de distribución de cualquier tipo de cemento, en base al capítulo 9 de la norma UNE-EN 197-2:2000.

Este real decreto se dicta con el objeto de prevenir y limitar riesgos, así como para la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios derivados de la utilización de los productos que regula, por medio del establecimiento de controles que permitan detectar o contribuir a evitar aquellas circunstancias que pudieran dar lugar a la aparición de riesgos y mitigar las consecuencias de posibles accidentes, todo ello en el ámbito de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, así como del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se aplican las disposiciones de la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de mayo de 2006,

D I S P O N G O :

Artículo único Objeto y campo de aplicación.

El presente real decreto tiene por objeto establecer los procedimientos para la aplicación de la norma UNE-EN 197-2:2000 «Cementos. Parte 2: Evaluación de la conformidad» a las fábricas de cementos no sujetos al marcado CE y a los centros de distribución de cualquier tipo de cemento y que se incluyen como Anexo.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Queda derogada la Resolución de 12 de junio de 1997, de la Dirección General de Industria, por la que se aprueba el sistema para la realización de los controles de la producción y distribución del cemento establecidos en la Norma UNE 80 403:1996, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 18 de junio de 1997, y cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en el presente real decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, prevista en el artículo 149.1.13.º de la Constitución Española.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 19 de mayo de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

JOSÉ MONTILLA AGUILERA

ANEXO

Procedimientos para la aplicación de la Norma UNE-EN 197-2:2000 «Cementos. Parte 2: Evaluación de la conformidad» a las fábricas de cementos no sujetos al marcado CE y a los centros de distribución de cualquier tipo de cemento

  1. Objeto y campo de aplicación.

    1.1 Este Anexo establece los procedimientos para:

    Realizar la evaluación de la conformidad en las fábricas de los cementos definidos en las normas UNE 80 303-1:2001y 1M:2006, UNE 80 303-2:2001 y 1M:2006, UNE 80 305:2001, UNE 80 307:2001 y UNE 80 310:1996 que figuran en el anexo del Real Decreto 1313/1988, de 28 de octubre, en su redacción dada en la Orden PRE/2829/2002, de 11 de noviembre, del Ministerio de la Presidencia.

    Realizar el control de los centros de distribución de cualquier tipo de cemento de acuerdo con el capítulo 9 la Norma UNE-EN 197-2:2000.

    La Norma UNE-EN 197-2:2000, cuya referencia figura en el anexo del Real Decreto 1313/1988, de 28 de octubre, en su redacción dada en la Orden PRE/2829/2002, de 11 de noviembre, del Ministerio de la Presidencia, recoge con carácter general los requisitos que deben cumplir las fábricas de cemento y los centros de distribución y los sistemas a aplicar por los organismos autorizados para la comprobación del cumplimiento de tales requisitos, por lo que resulta útil sistematizar dichas tareas enmarcándolas dentro de un procedimiento que abarque desde la fase de solicitud hasta la de emisión de:

    el Certificado de Conformidad con los Requisitos Reglamentarios para los cementos distintos de los comunes;

    o el Certificado de Autorización para un centro de distribución de cemento.

    1.2 Habrán de ajustarse a las previsiones del presente real decreto las solicitudes de certificaciones que, al amparo de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 2200/1995, se presenten ante las autoridades competentes por:

    Fabricantes de cementos no sujetos todavía al marcado CE (ver apartado 1.1), de uno de los tipos de fábrica siguientes:

    Fábrica integral: instalación utilizada por un fabricante para la producción de cemento, que cuenta al menos con un horno para producir clinker. Además, deberá disponer de equipos para la realización de una molienda y una homogeneización adecuadas, y de la capacidad necesaria de silos para el almacenamiento y expedición de cada cemento producido.

    Instalación de molienda: instalación utilizada por un fabricante para la producción de cemento a partir de clinker, que cuenta con instalaciones de molienda y de homogeneización adecuadas, y de la capacidad necesaria de silos para el almacenamiento y expedición de cada cemento producido.

    Centros de distribución: instalaciones regidas por sociedades distintas de la titular de la fábrica que, cumpliendo la legislación vigente, sólo realizan tareas de almacenamiento, transporte y expedición de cemento a granel o ensacado por ellas mismas. Estas instalaciones deberán contar con los medios necesarios para evitar la contaminación o mezcla de cementos de diferentes tipos o procedencias. Además, las citadas sociedades tienen plena responsabilidad en todos los aspectos de la calidad del cemento que expiden. Los cementos que expidan deberán tener el Certificado de Conformidad con los Requisitos Reglamentarios o el marcado CE obtenido por el fabricante del cemento.

    1.3 Cada cemento de los recogidos en el apartado 1.1 de este Anexo sólo podrá poseer un Certificado de Conformidad con los Requisitos Reglamentarios emitido a favor del fabricante titular de la solicitud o de su representante legal en España.

    1.4 El organismo certificador elaborará y facilitará los criterios y cuestionarios necesarios para llevar a cabo las inspecciones iniciales en las fábricas y en los centros de distribución, incluidos los laboratorios que realizan los ensayos de autocontrol, y el seguimiento, verificación y aceptación del control de producción y control de calidad en fábricas y en centros de distribución cuando vaya a ser asistido en estas tareas por otros organismos autorizados (puntos 5 y 9.3.1 respectivamente de la Norma UNE-EN 197-2:2000).

    La ordenación del procedimiento de certificación se ha llevado a cabo disponiéndolo de forma secuencial para facilitar la aplicación de la Norma UNE-EN 197-2:2000, todo ello sin perjuicio de la exigencia de los demás requisitos contenidos en esa norma.

  2. Solicitud del Certificado de Conformidad con los Requisitos Reglamentarios para cementos no sometidos al marcado CE (ver apartado 1.1).

    El fabricante que quiera fabricar un cemento de los indicados para su comercialización en España, o su representante legal, lo solicitará por escrito al organismo certificador (punto 7 de la Norma UNE-EN 197-2:2000). El documento de solicitud especificará en particular:

    1. La empresa que realiza la solicitud o, en su caso, su representante legal.

    2. Representante de la dirección del fabricante responsable del procedimiento de certificación.

    3. Nombre y dirección de la fábrica de producción del cemento y de los puntos de expedición utilizados en el transporte y expedición del cemento.

    4. Designación normalizada según la correspondiente norma UNE del punto 1.1 de este Anexo y marca comercial del cemento, en su caso.

    5. Composición nominal del cemento objeto de la solicitud. En el caso de utilizar más de un clinker, declaración de la proporción de la mezcla de los mismos.

    6. Procedencia y características de los componentes del cemento. En el caso de que durante la fabricación del cemento se produzcan cambios respecto al origen de fabricación o suministro de un clinker declarado en la solicitud, se debe considerar la nueva producción como correspondiente a un cemento nuevo y tramitar una nueva solicitud. Cuando el clinker notificado proceda de un estado miembro de la Unión Europea no será necesaria una nueva solicitud.

    7. El laboratorio encargado de realizar los ensayos de autocontrol del cemento.

    Junto con la solicitud se remitirá la siguiente documentación:

    Una copia controlada del manual de calidad de la fábrica (apartado 4.1.2 de la norma UNE-EN 197-2:2000), con una propuesta del plan de autocontrol para el cemento solicitado (apartado 4.3.1 de la norma UNE-EN 197-2:2000).

    Una descripción detallada de las instalaciones de la fábrica y puntos de expedición.

    Para solicitar el Certificado de Conformidad con los Requisitos Reglamentarios será necesario que el cemento no haya sido objeto de evaluación inicial no conforme en el plazo previo de seis meses o de retirada del Certificado de Conformidad en el plazo previo de seis meses.

  3. Solicitud del Certificado de Autorización para un centro de distribución de cualquier tipo de cemento.

    La empresa propietaria de un centro de distribución que desee expedir un cemento en España, o su representante legal, lo solicitará por escrito al organismo certificador (punto 9 de la Norma UNE-EN 197-2:2000).

    El documento de solicitud especificará, en particular, la información análoga a la descrita en los apartados a), b), c), d) y g) del apartado 2 de este Anexo, referida al centro de distribución.

    Junto con la solicitud se remitirá la siguiente documentación:

    Una copia controlada del manual de calidad del centro de distribución (apartado 4.1.2 de la norma UNE-EN 197-2:2000), con una propuesta del plan de control de identificación en recepción y de autocontrol del cemento (apartado 9.2.1 de la norma UNE-EN 197-2:2000).

    Una descripción detallada de las instalaciones del centro de distribución.

    Una descripción de los medios de control y ensayo en el centro de distribución.

    Cuando se trate de instalaciones situadas en territorio español se adjuntará:

    Acreditación de que las instalaciones disponen de todas las autorizaciones y permisos legales para realizar esta actividad industrial, según la legislación vigente de carácter local, autonómica o central.

  4. Tramitación del Certificado de Conformidad con los Requisitos Reglamentarios para cementos no sujetos al marcado CE.

    Analizada la solicitud por el organismo certificador, la expedición del Certificado de Conformidad con los Requisitos Reglamentarios requiere la realización de las siguientes tareas previstas en la Norma UNE-EN 197-2:2000:

    1. Inspección inicial de la fábrica y del control de producción en fábrica (punto 5.5 de la norma UNE-EN 197-2:2000).

    2. Los ensayos iniciales previstos en los puntos 4.3.1 y 5.6 de la norma UNE-EN 197-2:2000, en el caso de fábricas nuevas o existentes, incluyendo ensayos de determinación de componentes de acuerdo con la Norma UNE 80 216:1991.

    3. Una evaluación inicial basada en las dos tareas anteriores efectuada por el organismo certificador (punto 5 de la norma UNE-EN 197-2:2000).

    4. Si esta evaluación inicial es conforme, el organismo certificador emitirá un Certificado de Conformidad con los Requisitos Reglamentarios, válido por un período inicial de tres meses (punto 7 de la norma UNE-EN 197-2:2000).

    5. El fabricante deberá llevar a cabo el autocontrol previsto en el punto 4.3 de la norma UNE-EN 197-2:2000 y enviar mensualmente al organismo certificador los resultados de los ensayos de autocontrol junto con el informe sobre la evaluación estadística de la conformidad correspondiente al lote móvil de los doce últimos meses.

    6. Se tomarán muestras puntuales en la fábrica y/o puntos de expedición según los métodos de la UNE 80 401, para la realización de los ensayos de contraste (punto 5.4 de la norma UNE-EN 197-2:2000).

    7. Se realizarán los ensayos de contraste previstos en el punto 5.4.4 de la norma UNE-EN 197-2:2000 que serán evaluados por el organismo certificador según los puntos 5.4.5 de la norma UNE-EN 197-2:2000, incluyendo ensayos de determinación de componentes de acuerdo con la Norma UNE 80 216:1991.

    8. Si las conclusiones de las tareas precedentes llevadas a cabo en el período inicial son satisfactorias, el organismo certificador emitirá un Certificado de Conformidad con los Requisitos Reglamentarios válido mientras no se retire o cancele como resultado de las acciones tomadas en caso de no conformidad, con el límite máximo de doce meses.

    9. Las tareas e), f), y g) se realizan a partir de entonces de forma continua para que la conformidad de los cementos con las especificaciones de las Normas UNE sea evaluada de acuerdo con las reglas de la norma a que hace referencia este real decreto.

    10. Durante esta fase de evaluación continua la fábrica recibirá, al menos, una visita de inspección al año. El organismo certificador informará al titular por adelantado de la fecha de la realización de la inspección (punto 5.2 de la norma UNE-EN 197-2:2000)

    11. Para plasmar el criterio establecido en la norma de evaluación continua el organismo certificador realizará la verificación estadística de los resultados del período de control (los doce meses anteriores), al menos 2 veces al año (punto 5.3 de la norma UNE-EN 197-2:2000).

    12. En base a los informes de evaluación del control de producción (punto 5.2 de la norma UNE-EN 197-2:2000), y la evaluación de los resultados del autocontrol (punto 5.3 de la norma UNE-EN 197-2:2000), el organismo certificador declarará la conformidad o la no conformidad de la producción. Los procedimientos a seguir en el caso de no conformidad, son los descritos en el punto 6 de la norma UNE-EN 197-2:2000.

    13. El fabricante comunicará inmediatamente cualquier cese de producción y/o expedición (punto 7 de la norma UNE-EN 197-2:2000).

  5. Tramitación del Certificado de Autorización para un centro de distribución de cualquier tipo de cemento.

    Analizada la solicitud por el organismo certificador, la emisión del Certificado de Autorización al centro de distribución de cemento requiere la realización de las siguientes tareas previstas en la Norma UNE-EN 197-2:2000:

    1. Inspección inicial del centro de distribución (punto 9.3.1 de la norma UNE-EN 197-2:2000).

    2. Los ensayos iniciales previstos para los centros de distribución de cementos en los puntos 9.2.2 y 9.3.2 de la norma UNE-EN 197-2:2000.

    3. Una evaluación inicial basada en las dos tareas anteriores efectuada por el organismo certificador (punto 9.3.1 de la norma UNE-EN 197-2:2000)

    4. Si esta evaluación inicial es conforme, el organismo certificador emitirá un Certificado de Autorización de centro de distribución (punto 9.3.3 de la norma UNE-EN 197-2:2000) por un período inicial de cinco meses.

    5. El centro de distribución deberá llevar a cabo el autocontrol previsto en el punto 9.2.2 de la norma UNE-EN 197-2:2000. Los resultados de autocontrol de cada mes se remitirán sin demora al organismo certificador para que puedan ser comparados con los resultados de autocontrol del fabricante, que también deberán ser aportados, en su caso, por el centro de distribución.

      Además de los ensayos de autocontrol, el centro de distribución debe realizar los ensayos de aceptación e identificación previstos en el punto 9.2.1 de la norma UNE-EN 197-2:2000.

    6. Se tomarán muestras puntuales según los métodos de la UNE 80 401, para la realización de los ensayos de contraste, que serán evaluados por el organismo certificador según el punto 9.3.2 de la norma UNE-EN 197-2:2000.

    7. Si las conclusiones de las tareas precedentes llevadas a cabo en el período inicial son satisfactorias, el organismo certificador emitirá un Certificado de Autorización de centro de distribución, válido mientras no se retire o cancele como resultado de las acciones tomadas en caso de no conformidad, con el límite máximo de doce meses.

    8. Las tareas previstas en el apartado e) y f) se realizarán a partir de entonces de forma continua para que la conformidad de los cementos con las especificaciones de las Normas UNE sean evaluadas de acuerdo con las reglas de la norma a que hace referencia este real decreto.

    9. Durante esta fase de evaluación continua el centro de distribución recibirá, al menos, una visita de inspección al año (punto 9.3.1 de la norma UNE-EN 197-2:2000).

    10. El organismo certificador realizará la verificación estadística de los resultados del período de control (los doce meses anteriores), al menos 2 veces al año (punto 9.3.1 de la norma UNE-EN 197-2:2000).

    11. El centro de distribución comunicará inmediatamente cualquier cese de expedición (punto 7 de la norma UNE-EN 197-2:2000).

    12. Cuando en un centro de distribución se vaya a almacenar un cemento distinto a uno de los anteriormente autorizados (cementos de diferente designación o de la misma designación pero de fabricantes diferentes), el silo de almacenamiento habrá de estar vacío y limpio, y será preceptivo el aviso al organismo certificador, con un plazo mínimo de siete días, antes de que se reciba el nuevo cemento. El organismo certificador podrá ordenar una inspección para verificar que el silo está en condiciones adecuadas para almacenar otro cemento (punto 9.3.1 de la norma UNE-EN 197-2:2000).

      Cualquier cambio en los cementos almacenados o distribuidos dará lugar a la modificación de la autorización, de tal manera que dicha autorización limitará su alcance a los cementos que figuran en la misma. Por ello, deberán solicitar con antelación suficiente cualquier cambio en la distribución de cemento con el fin de adecuar la autorización. No podrá expedir el nuevo cemento hasta no disponer de la nueva autorización que lo incluya.

      El organismo certificador podrá emitir procedimientos o instrucciones para aclarar aspectos concretos de los controles y tareas a realizar en el seguimiento de la calidad de los cementos distribuidos por los centros de distribución.

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