Capacidad para celebrar el contrato de compraventa

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

El contrato de compraventa es aquel en virtud del cual “una parte -vendedor- se obliga a transmitir una cosa o derecho a otra - comprador- a cambio de que ésta se obligue a pagarle una suma de dinero llamada precio”; así lo define Albaladejo, en unos términos que no difieren de la definición que da el art. 1445 del Código Civil (CC).

Interesa analizar los requisitos de toda compraventa desde el punto de vista subjetivo, es decir, en orden a la capacidad de los otorgantes para celebrar la compraventa.

Contenido
  • 1 Regla general para comprar y vender
  • 2 Casos particulares para comprar o vender
  • 3 Nomas especiales para vender según las diversas legislaciones
    • 3.1 Venta por menores de edad
      • 3.1.1 Nomas del Código Civil (CC)
      • 3.1.2 Normas en Aragón
      • 3.1.3 Normas en Cataluña
      • 3.1.4 Normas en Navarra
    • 3.2 Venta de bienes del sujeto a tutela
      • 3.2.1 Legislaciones que se rijan por el Código Civil
      • 3.2.2 Cataluña
    • 3.3 Venta por los cónyuges
    • 3.4 Venta de bienes de personas jurídicas
  • 4 Compras ventas sujetas a requisitos especiales
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En Formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Regla general para comprar y vender

Las partes contratantes son el vendedor y el comprador. El vendedor se obliga a transmitir la cosa. El comprador se obliga a pagar el precio o signo que lo represente. Es importante resaltar este hecho: Los otorgantes (vendedor y comprador) no transmiten y adquieren, respectivamente, cosa y precio, sino que se obligan a ello; la transmisión será la consecuencia y objetivo final del contrato, pero no requisito simultáneo del mismo .

Si los otorgantes se obligan, ello implica que cada parte contratante ha de tener la capacidad general para obligarse, que, dando por supuesta la capacidad jurídica, será la capacidad de obrar. Así dice el art. 1457, CC:

Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los artículos siguientes

En consecuencia:

  • En el caso de persona jurídica, ésta deberá tener la capacidad para obligarse en función de sus normas específicas.
Casos particulares para comprar o vender

1. Venta por mayor de edad no discapacitado: Dando por supuesto que no se incurra en vicio de consentimiento, el único límite radica en las concretas prohibiciones legales para celebrar este contrato. Véase Prohibiciones en la compraventa

Pero, si se trata de menores o discapacitados hay unas reglas que exigen requisitos especiales cuando se trata de enajenar bienes inmuebles o del especial valor de los mismos (no de comprar).

2. Venta por menor no emancipado: no puede otorgar por sí el contrato de compraventa, tanto si actúa como vendedor como comprador; deberá, en su caso ser otorgada la compraventa por su representante legal (o sea el titular/es de la patria potestad y en su defecto el tutor y además con los requisitos legales). Si a pesar de ello otorga la compraventa el menor, los efectos dependerán de si el menor goza o no de discernimiento.

La Sentencia nº 24/2000 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 21 de Enero de 2000 [j 1] analiza los dos supuestos, diciendo:

Conviene distinguir aquellas relaciones jurídicas concertadas por menores de edad, dotados de discernimiento suficiente, con su intervención efectiva y prestando su consentimiento, por lo tanto, sin la capacidad jurídica exigida, pero que no son radicalmente nulas, pues el consentimiento contractual existe, si bien resulta aplazado en sus efectos vinculantes. Se trata de un consentimiento hacia tiempo futuro, ya que al llegar a la mayoría de edad pueden efectuar su ratificación confirmatoria (art. 1309, 1310 y 1311, CC), justificando así el consentimiento prestado. Lo mismo sucede si se trata de enajenaciones llevadas a cabo por los padres que ostentan la patria potestad contraviniendo el art. 166, CC que exige autorización judicial, caso contemplado en la Sentencia de 9 de mayo de 1994. [j 2] Supuesto distinto es la falta de capacidad de los menores que venden (incapacidades naturales por la edad), se trata de consentimiento inexistente que acarrea la nulidad radical del contrato (art. 6.3, CC). No cabe confundir la ineficacia del consentimiento prestado en la minoría de edad con la falta del mismo que invalida radicalmente la relación jurídica.

La Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia redactó así el art. 1263 CC: texto vigente hasta el 2 de septiembre de 2021:

No pueden prestar consentimiento: 1.º Los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales...

La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021, redacta así el precepto:

Los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.

Añade el art. 1264 CC, también redactado de nuevo por la citada Ley 26/2015, de 28 de julio:

Lo previsto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las prohibiciones legales o de los requisitos especiales de capacidad que las leyes puedan establecer.

3. Venta de bien del menor por el titular o titulares de la patria potestad: como se ha dicho, el art. 166 CC exige autorización judicial para enajenar y gravar bienes inmuebles de los menores.

4. Venta de un bien del menor por su tutor:

Quedan sujetos a tutela art.199 CC: según redacción dada por la repetida Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica:

1.º Los menores no emancipados en situación de desamparo.

2.º Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad

Conforme al art. 224 CC - nueva redacción- son aplicables a la tutela, con carácter supletorio, las normas de la curatela, y por tanto, hay que aplicar el art.287 CC que, en este punto, exige autorización judicial para:

2. Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de su titular.

5. Venta por el menor emancipado casado: precisará el complemento de capacidad a que se refiere el art. 248, CC, - nueva numeración por la Ley 8/2021, de 2 de junio es decir, para poder enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles y objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará, además, el de los padres o curadores de uno y otro.

6. Venta de bien de un discapacitado:

Dependerá del supuesto de hecho:

Que haya un poder preventivo que autorice la venta/s y en su caso, fije los requisitos para ello.

  • Que se trate de curatela representativa; en este caso el art. 287 CC exige autorización judicial en los términos antes expresados.
  • Que haya curatela no representativa y se necesite su concurso del curador por así determinarlo la sentencia,
  • Caso de guardador de hecho con autorización judicial (art. 264 CC).
  • En su caso actuación del defensor judicial a que se refiere el art. 285 CC.
Nomas especiales para vender según las diversas legislaciones

Para toda enajenación, y, por tanto, para poder vender (atención no para comprar) el legislador ha impuesto...

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