Celebración o no de vista y composición de la sala

AutorJosé María Luzón Cuesta
Cargo del AutorEx Teniente Fiscal del Tribunal Supremo
Páginas303-306

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"En atención al elevado número de asuntos en los que la vista oral del recurso resulta innecesaria", según expresaba en el Preámbulo, la Ley 21/1988, de 19-7, modificó sustancialmente la regulación de la decisión del recurso en lo relativo a la previa celebración o no de dicha vista, para decidir el fondo del asunto, pasando del criterio de considerar normal tal celebración, a estimarla como excepcional. Así, antes de la reforma, el art. 882 bis preveía que "El recurrente en su escrito de interposición, podrá manifestar que no conceptúa necesaria la celebración de vista, y en este caso, las demás partes deberán expresar, al instruirse del recurso, si están o no conformes con aquella manifestación", y el art. 893 bis disponía que "La Sala podrá decidir el fondo del recurso, sin celebración de vista, señalando día para fallo, en el caso de que las partes no la consideren necesaria", y añadía que "para prescindir del trámite de vista será necesario también que el acuerdo se adopte por unanimidad".

Actualmente, en el art. 882 bis, (conforme a su redacción por Ley 21/1988, de 19-7), se ha pasado de interpretar el silencio como deseo de celebración de vista, a entenderlo en sentido negativo, al disponer que "En su escrito de interposición, el recurrente podrá solicitar la celebración de vista; la misma solicitud podrán hacer las demás partes al instruirse del recurso"; y el art. 893 bis a), primero de la sección 6a, regula esta materia,(siguiendo la Ley acabada de citar), estableciendo: "La Sala podrá decidir el fondo del recurso, sin celebración de vista, señalando día para fallo, salvo cuando las partes solicitaran la celebración de aquélla y la duración de la pena impuesta o que pueda imponerse fuese superior a seis años o cuando el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, estime necesaria la vista.- El Tribunal acordará en todo caso la vista cuando las circunstancias concurrentes o la trascendencia del asunto hagan aconsejable la publicidad de los debates o cuando, cualquiera que sea la pena, se trate de delitos comprendidos en los títulos

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I, II, IV o VII del libro II del Código Penal". Referido este artículo al CP. de 1973, al no haber sido modificado después de entrar en vigor el CP. de 1995, habrá de entenderse aplicable a los delitos del nuevo Código equivalentes a los incluidos en tales Títulos, y estar pendiente de la aprobación de un nuevo Código, que se encuentra en trámite parlamentario.

Así, pues, mientras no se produzca la...

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