La celebración del matrimonio civil en el derecho internacional privado español

AutorDr. José María Espinar Vicente
Páginas59-100
CAPÍTULO III
La celebración
del matrimonio civil en el
Derecho internacional privado español
I. LAS LÍNEAS BÁSICAS DEL MODELO
Bajo el epígrafe “la celebración del matrimonio” abordaremos las cuatro
fases que jalonan la plena constitución de la relación jurídica conyugal. La pri-
mera atiende a los actos relacionados con las nupcias que pueden o deben ser
realizados antes de casarse. La segunda tiene por objeto verificar la aptitud de
los sujetos para desposarse; la tercera consiste en una ceremonia en las que los
contrayentes acreditan públicamente su voluntad de asumir los derechos y de-
beres propios de su nuevo estado civil; la cuarta estriba en la inscripción en el
Registro Civil del documento emitido por la autoridad que recibe el consenti-
miento. A partir de la tercera etapa el matrimonio despliega sus efectos entre
los esposos; a partir de la cuarta se proyectan erga omnes72.
Las principales modificaciones introducidas en la regulación de este ins-
tituto es posible que entren en vigor el 30 de junio de 2020; sin embargo, este
esquema no parece que vaya a ser alterado sustancialmente. En el momento ac-
tual, no resulta sencillo estructurar el régimen de cada una de estas fases, por
primera más de dos docenas de artículos del Título IV del Libro Primero del
Código Civil. Entre ellos hay quince que ya han entrado en vigor y los restan-
tes lo harán “probablemente” el 30 de junio de 2020 y, cuando lo hagan, tam-
72 Esta afirmación debe matizarse. Téngase en cuenta que el artículo 70 de la Ley del
Registro Civil dispone que: “Los efectos civiles del matrimonio canónico o civil se producirán des-
de la celebración. Para que los efectos sean reconocidos bastará la inscripción del matrimonio.
Sin embargo, cuando la inscripción sea solicitada transcurridos cinco días, no perjudicará los de-
rechos legítimamente adquiridos por terceras personas”. Por su parte el artículo 61 del Código
Civil es más drástico: “El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno
reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil. El matrimonio no
inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas”.
60 Dr. José María Espinar Vicente
bién cobrará vigencia la Ley 20/2011 del Registro Civil con un texto que se ha
ido consolidando a través de sus sucesivas alteraciones. Entre tanto convive lo
nuevo y lo añejo, salpimentado por alguna disposición que tratan de enlazar la
ordenación del pasado con la de un futuro que puede parecer previsible, pero
que a nosotros nos resulta bastante incierto, habida cuenta de la cantidad de
reformas y contra reformas llevadas a cabo en los últimos siete años, sobre una
normativa que aún carece de vigencia.
La regulación de cada una de las etapas que jalonan el pleno estableci-
miento de la relación conyugal viene condicionada por los principios que la
Constitución consagra en sus artículos 10 y 18 (dignidad, intimidad familiar y
libre desarrollo de la personalidad); 14 (igualdad ante la ley); 32 (constitucio-
nalización del ius nubendi) y 39 (enumeración de los principios rectores de la
política social, económica y jurídica que inspiran la protección de la familia, in-
cluida la de origen matrimonial). Como vimos en el capítulo anterior, la conjun-
ción de estos preceptos unida a su desarrollo legislativo, diseñan una estructura
en la que destacan los siguientes puntos de reflexión:
i) La edad y la aptitud necesaria para prestar un consentimiento libre y
consciente, la exogamia y la monogamia actual, junto a la ausencia de
una sanción civil derivada de la muerte dolosa del consorte o pareja
anterior, son las condiciones que caracterizan la regulación del acce-
so al matrimonio en la construcción de nuestro Derecho. Sólo cuando
no se den estos requisitos, tal y como se concretan legalmente, puede
enervarse el derecho a contraer nupcias con la persona libremente ele-
gida73. El ius connubii constituye un “derecho humano” cuya restricción
sólo puede producirse con base en motivos que afecten directamen-
te a las finalidades del instituto (tal como son concebidas en nuestro
Sistema jurídico) o por perturbar o poner en riesgo otros derechos de
igual rango. Las normas extranjeras que lo limiten por razones que no
se acomoden a esta concepción matrimonial o que lo extiendan, des-
protegiendo otros derechos, tendrán una recepción difícil en nuestro
Ordenamiento74.
ii) El matrimonio se concibe esencialmente como una relación basada en
el consentimiento. La autenticidad del deseo de establecer una autén-
73 Nótese que ninguna de estas restricciones impide el derecho a contraer nupcias en abs-
tracto. Sólo actúan, o bien, con respecto a una relación de parentesco entre los contrayentes, bien
cuando no se dispone de plena capacidad para prestar el consentimiento, bien cuando ya se ha
ejercido ese derecho sin haber extinguido la relación matrimonial previa, o bien, cuando ambos
contrayentes hubiesen participado en la muerte dolosa de la pareja anterior de uno de ellos. Pero
esas mismas personas tienen expedita la vía del matrimonio con cualquier otra personas con la
que no le ligue parentesco, cuando disuelvan el vínculo anterior o cuando alcancen su plena capa-
cidad de obrar.
74 Más adelante veremos como la protección a la infancia y a la adolescencia, la salvaguar-
da de la dignidad de la persona, la protección de la salud o la de los derechos legítimamente ad-
quiridos por terceros constituyen elementos que se proyectarán a la hora de calibrar la aptitud
nupcial de los contrayentes.
El matrimonio, las familias y la protección del menor en el ámbito internacional 61
tica relación conyugal es la pieza clave para su constitución. No basta
con una mera manifestación externa, la autoridad interviniente ha de
comprobar la realidad de su existencia, la ausencia de coacción y la ple-
na consciencia del fin para el que se presta. Posteriormente, la voluntad
de convivir more uxorio es el cimiento sobre el que se sustenta toda la
vida conyugal a lo largo de su desarrollo. Nadie puede ser obligado a
mantener una cohabitación de esta naturaleza sin su anuencia. El im-
pedir su disolución, afectaría al libre desarrollo de la personalidad de
quien hubiese perdido la affectio maritalis y podría poner en riesgo los
derechos de la otra parte, puesto que queda abocada a vivir en el seno
de una convivencia indeseada e inestable. Por lo tanto, desaparecido el
consenso bilateral, tanto de forma simétrica como asimétrica, surge el
derecho a disolver el vínculo y a establecer unas nuevas bases de una
“ayuda mutua” libremente consensuadas o judicialmente acordadas.
iii) La regulación de los derechos y deberes de los cónyuges viene acotada
por la consagración de un principio de igualdad específico que debe ser
entendido en conexión con el punto anterior. Los efectos legales que
el Derecho atribuye al matrimonio tienen un carácter “principial, cuyo
cumplimiento ha de apoyarse en el mantenimiento del consenso ini-
cial a lo largo de toda la convivencia. Son los esposos quienes deben
ajustar su comportamiento al proyecto de cohabitación que acordaron
al iniciarlo. Si no lo hacen caben dos interpretaciones; o bien que han
ajustado su relación a unas pautas de actuación distintas, pero que les
resultan plenamente satisfactorias a los dos; o bien que uno o ambos
han dejado de sentir el deseo de comportarse de acuerdo con el modelo
matrimonial. En el segundo caso, el Sistema pone a disposición de los
cónyuges los mecanismos (unilaterales o bilaterales) de suspensión o
disolución del vínculo. En el primero, opta por un mínimo de interven-
ción, dotando a los esposos de unos cauces que les permitirán dirimir
ante la jurisdicción voluntaria aquellos disensos que no afecten a la vo-
luntad global de convivir more uxorio (cuestiones relativas a la admi-
nistración del patrimonio común, a la fijación de la contribución al le-
vantamiento de las cargas del hogar o al establecimiento del domicilio)
y proporcionando soluciones cuando uno de los miembros de la pareja
se halle imposibilitado de asumir las responsabilidades que necesaria-
mente ha de compartir.
iv) El reconocimiento jurídico de las “uniones registradas” en el
Ordenamiento español enerva el carácter de “pareja de hecho” (enten-
dida como una cohabitación no contemplada por el Derecho) a ese tipo
de enlaces “formalizados”. En la actualidad se conforman como autén-
ticas relaciones jurídicas dotadas de efectos similares al matrimonio y
como unidades de convivencia susceptibles de gozar de las medidas de
protección familiar. Participan pues de las características del matrimo-
nio y se configuran como una variante del mismo, generando proble-

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