Real Decreto 85/1996, de 26 de enero, por el que se establece normas para la aplicación del Reglamento (CEE) 1836/93, del consejo, de 29 de junio, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medio ambientales.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Febrero de 1996
MarginalBOE-A-1996-3839
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento (CEE) 1836/93, del Consejo, de 29 de junio, establece las normas para que las empresas del sector industrial puedan adherirse, con carácter voluntario, a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales.

El sistema contenido en el referido Reglamento comunitario es, como se indica en el propio título, de carácter voluntario y, básicamente consiste en que, para participar en el mismo, las empresas interesadas deben aplicar en sus centros una política medioambiental que establezca los objetivos generales y los principios de acción de la empresa con respecto al medio ambiente, proceder a un evaluación medioambiental del centro interesado en adherirse al sistema, introducir en el mismo un programa y un sistema de gestión medioambientales, realizar, o hacer que se realicen, auditorías medioambientales y hacer una declaración medioambiental que tendrá un carácter público y que, en su caso, será validada por un verificador medioambiental acreditado, lo que permitirá el aceso del centro al registro oficial.

El Reglamento comunitario citado exige a los Estados miembros la designación de los organismos competentes ante los que deben de presentarse las declaraciones medioambientales validadas, y que serán los que decidirán la inclusión de dichos centros en el sistema tras comprobar que reúnen los requisitos exigidos en el Reglamento (CEE) 1836/93.

En este sentido, al tratarse de normas reguladoras de actividades industriales, la competencia recaerá en los organismos competentes que designen las Comunidades Autónomas, con la excepción de aquellos supuestos en los que no hagan uso del mencionado derecho, en cuyo caso y con carácter subsidiario corresponderá a la Administración General del Estado.

Por otro lado, el Reglamento (CEE) 1836/93 determina que cada uno de los Estados miembros establecerá un sistema destinado a acreditar verificadores medioambientales independientes y a supervisar sus actividades, al tiempo que impone la obligación de velar para que la composición de estos sistemas garantice su independencia e imparcialidad en la ejecución de sus cometidos. Por todo ello, se hace preciso dictar las normas para la designación de los organismos de acreditación de verificadores medioambientales.

En este aspecto, el citado Reglamento establece que una sola acreditación es suficiente para actuar en todo el territorio comunitario por lo que los verificadores medioambientales podrán solicitar la acreditación indistintamente, a cualquiera de las entidades de acreditación que hayan sido designadas por la Administración General del Estado, por las Comunidades Autónomas o por otros Estados miembros, con la única exigencia de hacer una notificación previa y someterse a la supervisión de la entidad de acreditación designada en el territorio en el que se vaya a llevar a cabo la verificación, en el caso de que sea distinta a aquella que les otorgó la acreditación.

En lo que respecta a la Administración General del Estado, se designa entidad de acreditación a la asociación «Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)».

La validez de la acreditación para todo el territorio de la Unión Europea hace necesario que aquélla sea concedida siguiendo métodos y criterios únicos aplicados con el mismo grado de rigor, con el fin de evitar distorsiones y disfuncionalidades. Por otra parte, la complejidad técnica del trabajo a desarrollar por la entidad de acreditación aconseja que ésta cuente con amplios medios técnicos y suficientes asesoramientos específicos.

En lo que se refiere al registro oficial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24 y 27 de la Ley 21/1992, de Industria, y para evitar innecesarias duplicidades burocráticas, se ha considerado conveniente aprovechar la infraestructura ya existente del Registro de Establecimientos Industriales.

En este sentido, el organismo competente designado por la Administración General del Estado cuando actúe en el ámbito territorial de aquellas Comunidades Autónomas que no designen su propio organismo competente, remitirá al Ministerio de Industria y Energía los datos a efectos de su centralización en el Registro de Establecimientos Industriales. En las Comunidades Autónomas que hayan designado organismo competente, será éste el responsable de dar traslado de esos mismos datos, y con idéntico fin, al Registro de Establecimientos Industriales del Ministerio de Industria y Energía.

Asimismo, se fijan mecanismos de información que permitan al organismo competente tener conocimiento de posibles infracciones a la legislación sobre medio ambiente por parte de los centros registrados, para que sea posible la aplicación efectiva de las medidas establecidas en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento comunitario y se establecen normas para garantizar la participación de los interesados en los supuestos en los que proceda la suspensión o retirada del registro de los centros acogidos al sistema.

Finalmente, y de acuerdo con lo que expresamente se indica en el preámbulo del Reglamento (CEE) 1836/93, la aplicación, por parte de las empresas, de dispositivos de protección del medio ambiente deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar la participación creciente y la formación de los trabajadores en el establecimiento y aplicación de este sistema comunitario de ecogestión y ecoauditoría.

Por otra parte, la reciente aprobación por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, del Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, que establece las condiciones y requisitos que deben cumplir los verificadores medioambientales y las entidades de acreditación de dichos verificadores, hace que en el presente Real Decreto y con respecto a las citadas condiciones y requisitos, únicamente se haga una remisión a lo establecido en dicha norma, sin especificación alguna de las mismas.

Mediante el presente Real Decreto, se establecen, por tanto, las normas para la aplicación en España del Reglamento (CEE) 1836/93, sin perjucio de la aplicabilidad directa del citado Reglamento especialmente en lo que se refiere a su entrada en vigor.

En el procedimiento de elaboración de este Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas, los sectores afectados y el Consejo Asesor de Medio Ambiente.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de enero de 1996,

DISPONGO:

Artículo 1 Organismos competentes.
  1. Los organismos competentes a que hace referencia el Reglamento (CEE) 1836/93, del Consejo, de 29 de junio, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales serán designados por las Comunidades Autónomas.

  2. Asimismo, dentro de la Administración General del Estado, se designa como organismo competente, con carácter subsidiario, a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

Artículo 2 Acreditación de verificadores medioambientales.

La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas podrán designar entidades de acreditación de verificadores medioambientales, que deberán cumplir las condiciones y requisitos establecidos para las entidades de acreditación en la sección 2.ª del capítulo II del Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.

Artículo 3 Verificadores medioambientales acreditados.
  1. Los verificadores medioambientales para ser acreditados deberán cumplir lo establecido en la sección 2.ª del capítulo IV del Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.

  2. Los verificadores medioambientales acreditados podrán ejercer su actividad en cualquier parte del territorio nacional, con independencia de la entidad que otorgó la acreditación, aunque estarán sujetos a la notificación previa y actuarán bajo la supervisión de la entidad de acreditación designada, en su caso, por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la verificación o, en su defecto, por la Administración General del Estado, en el caso de que sea distinta a aquella que les haya otorgado la acreditación.

Artículo 4 Registro de los centros.

Los organismos competentes, una vez registrados los centros en los términos establecidos en el artículo 8 del Reglamento (CEE) 1836/93, lo pondrán en conocimiento de los solicitantes o de sus representantes, con indicación del número de registro asignado, y darán traslado de este número de registro junto con aquellos datos básicos a que hace referencia el artículo 22 de la Ley de Industria, al Ministerio de Industria y Energía, para su inclusión en el Registro de Establecimientos Industriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la citada Ley.

Artículo 5 Retirada de la designación o acreditación.
  1. La designación de una entidad como acreditadora de verificadores medioambientales será retirada por la Administración que la designó, previa audiencia del propio organismo, cuando éste incumpla las condiciones que determinaron su designación o las funciones que tiene atribuidas por el Reglamento (CEE) 1836/93.

    Asimismo, la acreditación de un verificador medioambiental será retirada por la entidad que lo acreditó, previa audiencia del interesado, cuando éste incumpla las condiciones que determinaron su acreditación o las funciones u obligaciones que tiene atribuidas por el Reglamento (CEE) 1836/93.

  2. En aquellos supuestos en los que, por aplicación de lo establecido en los apartados 3 ó 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) 1836/93, el organismo competente decida dar de baja o suspender la inscripción de los centros en el registro, deberá recabarse previamente las alegaciones de los interesados.

Artículo 6 Incumplimiento de la legislación sobre medio ambiente.

A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) 1836/93, si un centro registrado hubiese sido sancionado por incumplimiento de la legislación sobre medio ambiente, la dirección del mismo estará obligada a poner dicha circunstancia en conocimiento del organismo competente.

Artículo 7 Participación de los trabajadores.

De acuerdo con lo establecido en los apartados A y B del anejo I del Reglamento (CEE) 1836/93, los responsables de los centros registrados garantizarán la participación de los trabajadores, a través de sus órganos de representación, en la puesta en marcha y aplicación de las políticas, programas y sistemas de gestión medioambientales. Asimismo, y a efectos de lo indicado en el párrafo h) del artículo 3 de dicho Reglamento comunitario, distribuirán la declaración medioambiental validada a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa.

Artículo 8 Comunicaciones a la Unión Europea.
  1. Las Comunidades Autónomas notificarán a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda los organismos competentes y entidades de acreditación que, en su caso, hayan designado, para su posterior comunicación a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente.

  2. A los mismos efectos de comunicación a la Comisión Europea, quince días antes de la finalización de cada semestre natural, las entidades de acreditación remitirán a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda la relación de verificadores medioambientales acreditados, de la que se dará la debida publicidad, sin perjuicio de su publicación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». Igualmente y a los mismos efectos, antes del 30 de noviembre de cada año, el Ministerio de Industria y Energía remitirá al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, los datos de los centros registrados que, en su caso, haya recibido el Registro de Establecimientos Industriales de los organismos competentes.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Normas de procedimiento.

La actuación de las Administraciones públicas para la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 1836/93 y en este Real Decreto, en lo no expresamente establecido en dicho Reglamento comunitario, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional segunda Entidad de acreditación.

A efectos de lo establecido en el artículo 2 y sin perjuicio de las que designen las Comunidades Autónoms, se designa como entidad de acreditación de verificadores medioambientales a la asociación «Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)».

Disposición adicional tercera Aplicación a otros sectores.

En el momento en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) 1836/93, con carácter experimental se apliquen disposiciones análogas al presente sistema de ecogestión y ecoauditoría a sectores distintos de los industriales, por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente se dictarán las disposiciones oportunas para que las funciones que en este Real Decreto se atribuyen al Registro de Establecimientos Industriales sean desempeñadas, para los otros sectores, por un Registro que a tal efecto se creará en dicho Departamento.

Disposición adicional cuarta Modificación del Real Decreto 697/1995, de 28 de abril.

El párrafo c) del apartado 1 del artículo 17, del Real Decreto 697/1995, de 28 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal, relativo a la composición de la Comisión de Registro e Información Industrial, queda modificado de la forma siguiente:

c) Dos representantes del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Fundamento constitucional.

El presente Real Decreto se dicta de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.

Disposición final segunda Autorización de desarrollo.

Se autoriza a los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y de Industria y Energía para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto y en particular, para, en su caso, designar conjuntamente otras entidades de acreditación de verificadores medioambientales distintos del señalado en la disposición adicional segunda, así como para la retirada de dicha designación en los supuestos regulados en el apartado 1 del artículo 5.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 26 de enero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PÉREZ RUBALCABA

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