Resolución de 6 de junio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por CCF 21 Negocios Inmobiliarios, S. A., contra la negativa del registrador de la propiedad de Mazarrón, a inscribir una escritura de compraventa.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
Publicado enBOE, 10 de Agosto de 2005

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Sara Ariño Argüello, en nombre de «CCF 21 Negocios Inmobiliarios, S. A.», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Mazarrón, don Eduardo Cotillas Sánchez, a inscribir una escritura de compraventa.

HECHOS

I

El 23 de marzo de 2004, mediante escritura pública autorizada por el notario de Madrid don Eduardo González Oviedo, «CCF 21 Negocios Inmobiliarios, S. A» vendió a «Cipsa Norte, S. A.» una finca en el término municipal de Mazarrón, al término del Peñasco, la cual se encuentra pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad de Mazarrón, solicitada su inmatriculación.

II

Presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Mazarrón, fue calificada con la siguiente nota: Calificado el precedente documento, escritura autorizada en Madrid el 23 de marzo de 2004 ante el Notario don Eduardo González Oviedo, número 791 de protocolo, presentado bajo el asiento 1016 del Diario 31, el Registrador de la Propiedad que suscribe, una vez vencido asiento anterior conexo, califica negativamente el documento por apreciar en él los siguientes. Hechos: 1.° La finca, tal como se describe no aparece inscrita a favor del transmitente. Para el caso de pretenderse la inmatriculación con el precedente título, hay que estar a lo que se dirá en los siguientes Hechos segundo, tercero y cuarto. 2.° Tratándose de finca colindante con las arenas del Mar Mediterráneo, para proceder a su inmatriculación se precisa autorización de la Administración del Estado, acreditativa de que no invade el dominio público marítimo terrestre. 3.° Tratándose de inmatriculación de finca no se acredita que esté catastrada a nombre del transmitente y/o adquirente en términos totalmente coincidentes con los que resultan del precedente documento, mediante la correspondiente certificación catastral literal descriptiva y gráfica de la finca, ni se acredita por título fehaciente, en la forma prescrita reglamentariamente, la previa adquisición de la finca por el transmitente. 4.° Hechas las buscas en el Registro aparece inscrita a favor de persona distinta de los disponentes, concretamente a favor de la Compañía Metalúrgica de Mazarrón, una finca también sita en el paraje del Pozo Salado, con una superficie de 10.352 metros, y con linderos en parte coincidente con la que ahora se pretende inmatricular; por cuanto lo hace por el Norte con el Camino Real que conduce a Cartagena, que se entiende es el Camino viejo de Mazarrón a Cartagena, al Este, con terrenos de la Compañía Metalúrgica de Mazarrón y casa de don Isidro Hernández Vélez, al Sur con arenas del Mar y calle del Progreso, cuya prolongación se conoce como camino del Puerto de Mazarrón a Cartagena por el Rihuete. Por lo dicho sean o no la misma, por lo que, en tanto no se resuelva dicho extremo por la autoridad judicial competente no se podrá proceder al despacho del documento. 5.° Falta de claridad en el apoderamiento de la sociedad vendedora por cuanto se dice que la sociedad tuvo, entre otras denominaciones la de «Compañía Financiera 21, S. A.», mientras que en la transcripción del poder se dice que es para representar a «Compañía Comercial Financiera 21, S. A.» Y sin que coincidan el número de hoja registral de la sociedad, con el de la hoja registral en la que está inscrito el apoderamiento. A tales hechos le son de aplicación los siguientes fundamentos de Derecho.

Fundamentos de Derecho:

  1. Artículo 20 de la Ley Hipotecaria. 2.° Artículo 15 de la Ley de Costas y 31 de su Reglamento. 3.° Artículo 205 de la Ley Hipotecaria, 298 de su Reglamento, 53 de la Ley 13/1996 de 30 de Diciembre. 4.° Artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario y resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de marzo de 1904, 4 de mayo de 1998 y 24 de abril de 2000. 5.° Artículos 1259 del Código Civil, 9 de la Ley Hipotecaria, 51 de su Reglamento y principio de especialidad. Dichos defectos son subsanables por lo que se suspende la inmatriculación solicitada. Se han practicado las operaciones registrales que se especifican en la minuta que se acompaña, cuyo importe asciende a euros (IVA excluido) y sobre valores declarados. Ley 8/198. Disposición Adicional 3.ª-2. Contra la precedente nota cabe interponer recurso gubernativo, en el plazo de un mes, desde la fecha de su notificación, para la Dirección General de los Registros y del Notariado, en este Registro o en los Registros y Oficinas a que se refiere el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 322 y siguientes de dicha Ley y sin perjuicio de que el interesado ejercite cualquier otro que entienda procedente. Asimismo podrá solicitarse calificación sustitutoria, en el plazo de quince días, por el procedimiento y conforme al cuadro a tal efecto previsto en el Real Decreto 1039/2003 de 1 de agosto de 2003, y en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de agosto de 2003, publicada esta última en el B. O. E. de 4 de agosto de 2003. Mazarrón, 26 de junio de 2004. El Registrador. Firma Ilegible.

    III

    Doña Sara Ariño Argüello, en representación de «CCF 21 Negocios Inmobiliarios, S. A.», interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: 1.° Que no concurre el requisito establecido en el artículo 20 de la Ley de Costas, por lo que no necesita autorización algunas de la Administración del Estado; 2.° Que se cumplen los requisitos del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su reglamento por lo que ha lugar a la inmatriculación solicitada; 3.º Que los linderos que se hacen constar no coinciden con los de la finca de la que se pretende su inmatriculación; y 4.º Que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su reglamento.

    IV

    El Registrador de la Propiedad, con fecha de 17 de septiembre de 2004, informó que el escrito de interposición del recurso de fecha 29 de junio de 2004, se presentó en el Registro sin acompañar el escrito objeto de calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada y sin acreditar la representación alegada por la recurrente, documentos precisos para poder tramitar el recurso, según el artículo 327 de la Ley Hipotecaria. Con fecha 31 de agosto de dicho año, fue requerido el recurrente para que aportara dicha documentación y con la advertencia de que de no hacerlo se tendría por desistido del mismo, conforme al artículo 71-10 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicho requerimiento fue entregado al recurrente el 1 de septiembre de 2004. El 10 de septiembre de 2004 se aportó al Registro escrito suscrito por doña Sara Ariño Argüello el 8 anterior en unión de testimonio de notarial del poder acreditativo de su representación, de copia de la nota de calificación recurrida y de copia simple de la escritura calificada. Teniendo, para proceder a la tramitación del recurso, dar traslado del expediente a los interesados, se precisa como exige la Ley y se solicitó, que el título calificado se acompañe original o testimonio y no por copia simple que no garantiza fehacientemente su contenido (artículo 259 del Reglamento Notarial), por lo que de omitir dicho requisito podría provocarse la indefensión de los interesados en el expediente, incluyendo el propio registrador que calificó, incluso para la elevación del expediente a la Dirección General. Por tanto, transcurridos los días señalados en el requerimiento y no habiéndose aportado el título calificado original o por testimonio, elevó el expediente a este Centro Directivo con la solicitud de que se declare su inadmisión a trámite, teniendo al recurrente por desistido de recurso interpuesto contra la calificación de 26 de junio de 2004.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Vistos los artículos 327 de la Ley Hipotecaria y 71-1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

  2. El presente recurso se interpone contra la calificación del Registrador que no practica por varios defectos la inmatriculación de una finca.

  3. De la documentación aportada resulta que tras el requerimiento realizado por el Registrador del título calificado, por copia o testimonio, no se ha aportado el referido título, requisito necesario para la admisión a tramite del recurso conforme al artículo 327 de la Ley Hipotecaria, por lo que no procede dicha admisión por los motivos indicados.

    Esta Dirección General ha acordado que no procede admitir el recurso.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 6 de junio de 2005.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad de Mazarrón.

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