Cautas aproximaciones a la sentencia del TJUE sobre la cláusula de vencimiento anticipado
Autor | José María Fernández Seijo |
Cargo | Magistrado Audiencia Provincial Barcelona |
Páginas | 1-14 |
“Alicia estaba ya tan acostumbrada a que todo cuanto le sucediera fuera algo extraordinario, que le pareció de los más soso y estúpido que la vida siguiera por el camino normal”.
Lewis Carroll.
Alicia en el País de las Maravillas.
El pasado 26 de marzo de 2019 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) publicó la Sentencia en la que se daba respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo (TS) español por auto de 8 de febrero de 2017 sobre la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios.
La cuestión prejudicial tiene su origen en un recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, el 14 de mayo de 2014
La cuestión prejudicial surge en un contexto procesal complejo ya que, por una parte, las entidades financieras habían iniciado a partir de 2008 procedimientos de ejecución hipotecaria frente a los prestatarios que no podían hacer frente al pago de sus obligaciones y, por otra parte, muchos prestatarios, amparados por la legislación sobre protección de consumidores, habían planteado demandas de juicio declarativo ordinario solicitando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en sus escrituras de préstamo.
La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (L 1/2013), modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) con el fin de permitir que en el procedimiento de ejecución pudiera plantearse la nulidad por abusividad de las condiciones generales de la contratación, bien de oficio por parte del juez, bien a instancia del ejecutado.
De este modo, la discusión sobre la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado podía plantearse indistintamente en el marco de un procedimiento declarativo, o en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria u ordinaria.
La incidencia de la cláusula de vencimiento anticipado en los procesos de ejecución había dado lugar a una casuística dispar ya que había juzgados que consideraban que al anularse la cláusula de vencimiento anticipado, el crédito dejaba de ser líquido, vencido y exigible en su totalidad, por lo que archivaban o sobreseían el procedimiento de ejecución.
El planteamiento de la cuestión prejudicial por el Tribunal Supremo tuvo un efecto reflejo en el funcionamiento de los juzgados y tribunales ya que muchos juzgados paralizaron procedimientos declarativos y de ejecución a la espera de que el TJUE resolviera la cuestión prejudicial.
En esa situación, algunas entidades financieras pusieron en marcha procedimientos declarativos ordinarios con el fin de obtener un pronunciamiento judicial que permitiera tener por resuelto el contrato de préstamo y, en ejecución de estas sentencias instadas por entidades financieras, poder sacar a subasta los inmuebles dados en garantía hipotecaria.
Tras dictar la Sentencia el TJUE, correspondía al Tribunal Supremo resolver el recurso de casación pendiente, para ello ha convocado un pleno a mediados de julio de 2019 que dará lugar a la sentencia pendiente como consecuencia de esa cuestión prejudicial. La sentencia se publicará previsiblemente en el mes de septiembre de 2019, mientras tanto algunos juzgados y audiencias provinciales que tenían suspendidos sus procedimientos declarativos o de ejecución pendientes de la decisión del TJUE ya han dictado las resoluciones correspondientes, bien reanudando el procedimiento de ejecución suspendido, bien archivando el procedimiento de ejecución.
Se ha creado cierta zozobra en la ya complicada estabilidad de la jurisdicción civil, zozobra que se ha incrementado cuando, además, ha entrado en vigor la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LRCCI), que da una regulación específica al vencimiento anticipado en este tipo de contratos (artículo 24) y fija un régimen transitorio especialmente peculiar en la DT 1.
Aunque el debate sobre la interpretación de la STJUE de 26 de marzo de 2019 pueda parecer, en apariencia, sencillo, el contexto interno en el que se dicta la sentencia es tan extremadamente complejo que conviene establecer diversos puntos de vista o aproximaciones al significado y alcance de la Sentencia, con el riesgo, asumido, de que el análisis que se propone no coincida con el criterio que fije finalmente el Tribunal Supremo, e incluso que la pauta que establezca el Supremo, no sea aceptada por los juzgados y tribunales inferiores, animándose a plantear nuevas cuestiones prejudiciales al respecto.
Dado que desde el año 2013 la situación de los juzgados y tribunales en materia de protección de consumidores ha sido sometida a tantas tensiones y sobresaltos que seguramente tenga sentido la cita de Alicia en El País de las Maravillas que encabeza este artículo. Estamos tan acostumbrados pronunciamientos extraordinarios que las soluciones simples y lógicas puedan parecer sosas y aburridas.
Para poder realizar las posibles aproximaciones que permitan interpretar la STJUE conviene, en primer lugar, fijar con claridad los antecedentes judiciales en los que se plantea la cuestión prejudicial. En segundo lugar, analizar la respuesta del TJUE en el marco de la teoría general sobre la interpretación de los contratos que incluyen condiciones generales que afectan a consumidores. En tercer lugar, analizar si se puede extrapolar el criterio de interpretación anterior a los procedimientos de ejecución. Por último, intentar encajar las anteriores consideraciones en el régimen transitorio que diseña la DT1 de la LRCCI.
En muchas ocasiones tenemos la tentación de interpretar las sentencias del TJUE en abstracto, como si fueran frases emitidas por un oráculo que pudieran dar lugar a multitud de interpretaciones, pero una sola interpretación verdadera que da lugar a polémicas enconadas sobre la interpretación auténtica.
El impacto de las sentencias del TJUE en las cuestiones prejudiciales es indiscutible puesto que sientan jurisprudencia vinculante no solo para el tribunal que plantea la cuestión, sino para todos los juzgados y tribunales de la Unión Europea, de ahí que proliferen los hermeneutas del TJUE.
La Sentencia de 26 de marzo de 2019 no es una resolución clara, no da una respuesta unívoca al problema planteado, incluso puede afirmarse que ni tan siquiera está claramente perfilado el problema que se quiere solucionar elevando las cuestiones al TJUE.
Ya hemos indicado que la cuestión prejudicial tiene su origen en un recurso de casación interpuesto contra una Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra.
Un consumidor plantea una demanda de juicio ordinario contra una entidad financiera solicitando la nulidad de varias cláusulas incluidas en un préstamo hipotecario firmado en el año 2008.
Entre las cláusulas cuestionadas se encontraba la de vencimiento anticipado. La cláusula cuestionada tenía la redacción literal siguiente:
«Además de lo dispuesto en el párrafo segundo de la cláusula 1ª BIS, la Caja, sin necesidad de requerimiento previo, podrá dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda, tanto de las cantidades vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses, demoras, gastos y costas, en los siguientes casos:
a) Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización, incluidos todos los conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la propiedad, según lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley 1/2000.
(...)
f) Por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato».
La cláusula destaca porque permite a la entidad financiera dar por resuelto el contrato ante cualquier incumplimiento del deudor, sin necesidad de que sea especialmente grave, también destaca porque la entidad financiera elude la necesidad de realidad un requerimiento previo al deudor.
La Audiencia concluye que la cláusula debe anularse por cuanto «nos hallamos ante una cláusula que impone al consumidor prestatario, o al menos permite imponerle, una sanción que resulta absolutamente desproporcionada en relación con la entidad del incumplimiento, que ciertamente existe, pero que se estima insuficiente para provocar la pérdida del plazo y determinar el vencimiento anticipado por la sola voluntad de la entidad prestamista». El prestatario había dejado de pagar 4 cuotas, la entidad financiera había aguardado a que se produjeran estos 4 incumplimientos para comunicar que daba por vencido anticipadamente el préstamo.
Respecto a los efectos de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, la Audiencia considera que «se aplicará la regulación general en materia de resolución contractual».
Es la entidad financiera la que presenta recurso de casación contra la Sentencia. El Tribunal Supremo formula al TJUE dos preguntas:
«En interpretación del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas...
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