Las causas de separación en el Ordenamiento Jurídico-Civil español: Análisis y valoración crítica

AutorAurelia María Romero Coloma
Páginas2423-2442

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Introducción al tema

El matrimonio es una institución jurídica, contemplada por el legislador constitucional en el artículo 32, que preceptúa que «el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica» (apartado 1). «La Ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos» (apartado 2).

Efectivamente, el legislador ha previsto, tras la reforma operada por la Ley de 7 de julio de 1981, en sede de Derecho de Familia, unas causas de separación matrimonial para aquellas situaciones que bien pudieran denominarse como crisis del matrimonio.

Es, precisamente, la crisis jurídica que da lugar a la separación matrimonial, la que va a ser objeto de análisis en este artículo. Se trata, sin duda, de unas causales conflictivas, que dan lugar a polémica y que no siempre son fáciles de interpretar, como, por otra parte, nada hay fácil en el complejo mundo de la pareja matrimonial.

El artículo 82 del Código Civil, tras la reforma sufrida, ha dado entrada a las causales de separación. Son un total de siete, agrupando en ellas tanto las causas de separación-ruptura, cuanto las de separación-remedio, de las que hablaré en páginas siguientes.

La separación, tradicionalmente, ha venido regulándose en distintos Ordenamientos Jurídicos como una sanción, una pena, impuesta al cónyuge culpable de un comportamiento ilícito en relación con los deberes conyugales.

Tras la reforma del 81, ya citada, la separación deja de exigir, al menos con carácter absoluto, la tajante distinción entre cónyuge culpable y cónyuge inocente, si bien hay que admitir que siguen manteniéndose causales de con-Page 2424tenido culpabilístico o que solamente legitiman para instar la separación a uno solo de los esposos, todo ello junto al mutuo disenso y a las causas legales, pudiendo estas últimas ser instadas por cualquiera de los cónyuges.

Hay que recordar que la Ley del Divorcio de la Segunda República española, de 2 de marzo de 1932, preceptuó, como una causa más, «la violación de alguno de los deberes que impone el matrimonio y la conducta inmoral o deshonrosa de uno de los cónyuges, que produzca tal perturbación en las relaciones matrimoniales que hagan insoportable para el otro cónyuge la continuación de la vida común».

Nuestro Código Civil estableció, en su artículo 105, causas típicas y taxativas de separación basadas en la culpa de un cónyuge. El cónyuge inocente era el único legitimado para pedir la separación, en virtud del artículo 106. Los procesos de separación conyugal se tramitaban, salvo excepciones aisladas, por los Tribunales eclesiásticos que tenían reconocida la competencia para conocer de las causas matrimoniales relativas a los cónyuges unidos por matrimonio canónico.

Seguidamente, voy a referirme a las causas de separación conyugal contempladas en el Código Civil y a su comentario sistemático, con la problemática que ello conlleva.

Las causas de separación matrimonial: análisis y problemática

El artículo 82 de nuestro Código Civil contempla siete causas posibles de separación conyugal, a efectos de su interposición. Voy a estudiarlas intentando hacer especial hincapié en su valoración e interpretación jurídicas.

La primera causa establecida en el Código Civil es la siguiente: «El abandono injustificado del hogar, la infidelidad conyugal, la conducta injuriosa o vejatoria y cualquier otra violación grave o reiterada de los deberes conyugales».

Como vemos, agrupa el apartado 1 de este artículo 82, varias causales en una sola, aunque, naturalmente, cada una de ellas presenta una entidad propia, una autonomía y, por tanto, su estudio ha de hacerse en este sentido.

El abandono del hogar figuraba ya como causa legítima de separación en el derogado artículo 105. El texto actual incluye la expresión «injustificado», si bien la doctrina jurídica, generalmente, había dado por entendida la exigencia de este requisito. Como indica Mariano López Alarcón 1, la noción de Page 2425 abandono se refiere al cónyuge que se aleja del hogar familiar de modo voluntario y con ánimo de romper la convivencia. Con esta conducta, se viola el deber de cohabitación y, por lo tanto, no queda justificada por el hecho de que el cónyuge que incurre en esta situación atienda a la alimentación de la familia. Por ello, ya Carlos María Entrena Klett matizaba diciendo que el abandono del hogar es un concepto más amplio que el abandono de familia, aunque nuestro Tribunal Supremo identifica, sin embargo, abandono de hogar con abandono de familia en su Sentencia de 18 de noviembre de 1974 2, en la que expresó que «...no debe interpretarse como el abandono físico del domicilio familiar, sino que debe comprender al cónyuge que deja de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad y al matrimonio, aunque permanezca el marido en el domicilio familiar».

Desde mi punto de vista, pienso que hay que matizar y distinguir entre abandono del hogar e incumplimiento de los deberes asistenciales que corresponden al cónyuge, pues estos últimos serían subsumibles en el último inciso del apartado 1 del artículo 82, «cualquier violación grave o reiterada de los deberes conyugales».

El abandono injustificado del hogar excluye la hipótesis de separación privada convencional. Esta última sería la acordada por los propios cónyuges. Para un amplio sector doctrinal 3, en el abandono injustificado se pueden distinguir un corpus o elemento material, consistente en el hecho del apartamiento o distanciamiento de los esposos, y un elemento intencional o animus, por cuanto tal apartamiento debe responder al deseo o resolución de poner fin a la comunidad conyugal. Como consecuencia, hay que concretar que la ausencia del hogar familiar ha de ser voluntaria, no forzada, como sería, por ejemplo, el supuesto del cónyuge que se ve obligado a trasladarse a una ciudad lejana por motivos laborales. También ha de ser injustificada, pues, como afirma el apartado 2 del artículo 87 del Código Civil, «la interrupción de la convivencia no implicará el cese efectivo de la misma si obedece a motivos laborales, profesionales o a cualesquiera otros de naturaleza análoga».

El cónyuge incurso en esta causal infringe el deber de convivencia, de cohabitación. Hay que recordar, en este sentido, que el artículo 68 del Código dispone que «los cónyuges están obligados a vivir juntos...» No obstante, hay que considerar que el abandono puede ser involuntario cuando el sujeto está incurso en una perturbación psíquica o si ha sido impuesto por el otro cónyuge, por un tercero o por una fuerza mayor, excluyéndose, por tanto, Page 2426 de esta causal. El hecho material del alejamiento, ausencia o separación no basta para constituir abandono como causa del motivo que estamos contemplando, porque siempre es preciso el factor intencional, el animus, al que antes me he referido y, en concreto, la imputabilidad, calificada por el Código Civil con la terminología de «injustificado». El término de imputabilidad es muy elocuente y expresivo y, aunque sea genuinamente penal, ayuda a comprender y a interpretar mejor lo que el legislador quiso decir.

El abandono injustificado del hogar se circunscribe, por tanto, a la separación de hecho establecida por decisión unilateral de uno de los cónyuges. Por «hogar» que entender el domicilio familiar o conyugal a que se refiere el artículo 70 del Código Civil, tal como un sector doctrinal ha puesto de manifiesto 4.

Dentro de la causa 1.a del artículo 82 se incluye «la infidelidad conyugal», a la que voy a aludir a continuación.

Para analizar esta causal, hay que tener en cuenta que, según el artículo 68, «los cónyuges están obligados a... guardarse fidelidad».

La infidelidad conyugal se configura, así, como causa de separación. La más grave violación a este deber está constituido por el adulterio, aunque hay otras conductas igualmente atentatorias, como lo son las aberraciones sexuales, la heteroinseminación artificial de la mujer sin el consentimiento de su marido, la sodomía y el bestialismo. También constituiría, a mi juicio, infidelidad conyugal aquella conducta de un cónyuge abiertamente inmoral y que tenga una entidad capaz de trascender en la esfera de la vida matrimonial.

Para que la infidelidad conyugal sea motivo de separación se requiere que exista efectiva convivencia conyugal, ya que el apartado 2 del número 1 del artículo dispone que «no podrá invocarse como causa de infidelidad conyugal si existe previa separación de hecho libremente consentida por ambos o impuesta por el que la alegue». El problema estriba, sin embargo, en que será complicado determinar si la separación de hecho devino previa a la infidelidad o a la inversa. La fidelidad, según Vázquez Iruzubieta 5, es el corolario de la promesa de vida común, constitución de una familia y promesa de cohabitación exclusiva que un hombre y una mujer se formulan con ocasión del matrimonio.

Naturalmente, a la infidelidad conyugal heterosexual debe asimilarse, como ha expresado Fosar Benlloch 6, la homosexual y, en general, cua-Page 2427lesquiera otras conductas sexuales incompatibles con la recíproca disponibilidad afectiva de los cónyuges entre sí.

La Sentencia de 18 de mayo de 1983 es muy interesante por lo que hace al tema que estoy tratando, poniendo de manifiesto que «la infidelidad del marido es causa suficiente para estimar la demanda, máxime si se tiene en cuenta la amplitud que conlleva por su propia índole de fidelidad, concebida ésta como una categoría jurídica y moral capaz de imponer a cada uno de los esposos en su área de influencia la observancia de una conducta inequívoca y ausente de cualquier relación que engendre una apariencia comprometedora y lesiva para el otro cónyuge».

Como causal de separación matrimonial...

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