Las causas de preferencia crediticia tras la Ley Concursal.

AutorMaría Dolores Mezquita García-Granero
Páginas187-220
I Introducción

La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, LC) ha introducido importantes cambios en el sistema de preferencias crediticias. Uno de los mayores logros de esta norma es la simplificación del concurso llevada a cabo, no sólo mediante la unificación de los diversos procedimientos existentes hasta ahora, sino también mediante haber conseguido que todas las causas de preferencia crediticia en el concurso deriven de un único texto, acabando así con la imagen de "laberinto" con que tan gráficamente ilustrara la prela-ción de créditos en el concurso SALGADO DE SOMOZA 1. Es de lamentar, sin embargo, que la LC no haya derogado todas las preferencias establecidas en las leyes anteriores, que seguirán aplicándose en la ejecución singular mediante el ejercicio de las tercerías de mejor derecho. La coexistencia de dos sistemas inarmónicos de causas de preferencia, el antiguo para la ejecución singular y el nuevo para el procedimiento concursal, no sólo pone de relieve la falta de justificación de ciertos privilegios, sino que impide, de momento, la pretendida "poda" de privilegios que con tanto énfasis propugna la LC.

Cabe elogiar al legislador, entre otras cosas, por la elección del término concurso que, acuñado por AMADOR RODRÍGUEZ 2y recogido por otro español, SALGADO DE SOMOZA, se impuso también en gran parte de Europa gracias al éxito de la obra de este último tratadista en Europa central. El término concurso, además, ilustra como ningún otro la situación de concurrencia de varios acreedores en su derecho a cobrar con cargo a los bienes de un deudor común e insolvente.

Pues bien, dada la escasez en la doctrina española de estudios sobre privilegios, parece acertado abordar esta materia, siquiera sea para coadyuvar a la mejor comprensión de los profundos cambios que ha realizado la LC en el sistema de preferencias crediticias, eliminando privilegios antiguos, creando otros nuevos y, lo que es aún más innovador, introduciendo causas de subordinación o "despreferencia" que anulan los privilegios y los derechos reales de garantía, postergando a los acreedores que incurren en ellas.

II Las causas de preferencia
1. La igualdad de los acreedores y la Ley del dividendo

Como afirma PAOLO GAETANO 3, la regla conforme a la cual todos los acreedores son iguales en su derecho a cobrar con cargo a los bienes del deudor común siempre ha sufrido excepciones, justificándose la desigualdad de trato por el reconocimiento, a favor de ciertos créditos, de una causa legal de preferencia. Son causas de preferencia aquellas cualidades del crédito que, recogidas por la ley, permiten a sus titulares anteponerse, para el cobro, a quienes carecen de ellas o las ostentan de inferior rango. Las causas de preferencia siempre son de creación estrictamente legal, no habiendo más número que las expresamente establecidas por la ley con tal función. Históricamente son únicamente dos las causas de preferencia reconocidas por la ley: los privilegios y los derechos reales de garantía. El privilegium exigendi otorga una acción personal que permite al acreedor que lo goza anteponerse a los demás, con el efecto de reforzar su derecho haciéndolo más seguro. De otro lado, los derechos reales de garantía permiten a su titular oponer su derecho frente a todos y cobrar con preferencia con cargo al valor de la cosa afectada. En total armonía con lo anterior se regulan las causas de preferencia en los artículos 1.922 a 1.924 del Código Civil (en adelante, CC), en los que, bajo el título de la clasificación de créditos, se otorga preferencia para el cobro con cargo a determinados bienes a los acreedores hipotecarios y pignoraticios, pero también a otros acreedores que carecen de derecho real de garantía y que son, por ello, simplemente privilegiados. Éstas son también, las causas de preferencia recogidas en los artículos 913 a 919 del Código de Comercio (en adelante, CdC) que quedarán derogados al entrar en vigor la LC. Por su parte, en los artículos 580 a 585 del CdC se recogen los privilegios marítimos, cuya complejidad puso de manifiesto ALONSO LEDESMA 4, y que, como las preferencias del Código Civil, se mantienen vigentes para la ejecución singular, mientras que la hipoteca naval se regula en la Ley de 21 de agosto de 1893, de Hipoteca Naval (en adelante, HN). Las demás preferencias crediticias, establecidas en leyes especiales, se ajustan siempre al modelo de una u otra causa de preferencia: El privilegio o el derecho real de garantía.

La LC, adoptando la terminología del Código Civil, dedica la sección 3.ª del capítulo III, Título IV a la clasificación de créditos, e introduce en los artículos 89 a 93 LC importantes novedades. Así, hay que considerar las causas de preferencia en ellos establecidas como verdaderas excepciones a la ley del dividendo. En efecto, al decir el apartado V de la Exposición de Motivos que: "Se considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas", no sólo se está enunciando por primera vez en nuestro ordenamiento la máxima de la par conditio creditorum, sino que se establece con carácter de regla general y en el sentido de que todos deben sufrir idéntico perjuicio, proporcional al montante de sus créditos y a la insolvencia del deudor. Esta regla, que parte de la doctrina quería encontrar en el artículo 1.911 del CC cuando enuncia el principio de responsabilidad patrimonial universal y ordena que "Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros", queda ya formulada y permite, ahora sí, considerar que las causas de preferencia son de interpretación estricta, sin que sea posible la integración analógica ni la interpretación extensiva de las mismas, al prohibirlo el artículo 4.2.° del Código Civil. Esta conclusión hay que extenderla a los créditos contra la masa, pues no hay mayor causa de preferencia que la resultante de calificar un crédito como no concursal, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 154.1.° LC: "Antes de proceder al pago de los créditos concúrsales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta". Otra novedad, en esta materia, es que la LC elimina, ciertamente, alguno de los privilegios tradicionales, aunque crea a su vez otros nuevos que no se reducen a los que la citada norma denomina como tales, dado, por un lado, que los créditos contra la masa son verdaderos privilegios que ocupan el rango superior en la jerarquía de preferencias y, por otro, que la introducción de la categoría de créditos postergados convierte en privilegiados a todos los ordinarios. Parece un acierto la eliminación de la distinción entre muebles e inmuebles a los efectos de dotar de preferencia a determinados créditos que les afecten. Sin embargo, al enumerar el artículo 90 LC los créditos que gozan de privilegio especial, asalta la duda de si las causas de preferencia reconocidas por la citada norma siguen siendo el privilegio y el derecho real de garantía o si ha nacido un tertium genus.

2. El privilegio

Ninguna norma de nuestro ordenamiento define lo que sea un privilegio. La LC no acomete esta tarea y aunque, a diferencia del Código Civil, no rehuye la utilización del término privilegio, cabe reprocharle la incorrecta utilización del mismo porque ni son privilegios todos los que la ley denomina como tales, ni todos los privilegios que establece la ley reciben aquella denominación. En efecto, de un lado, se habla de privilegio como sinónimo de causa de preferencia satisfactiva, calificando así a las garantías reales de privilegios especiales y, de otro, no se incluyen en el término ciertos créditos a los que se concede una especial preferencia satisfactiva, como es el caso de los créditos contra la masa.

Siguiendo a GULLÓN 5podemos definir el privilegio como un adjetivo, una cualidad que se predica del crédito para indicar que su titular podrá anteponerse a otros acreedores, si llega a concurrir con ellos en su derecho de ser satisfecho con cargo al valor de los bienes del deudor. Naturalmente, el privilegio sólo tiene sentido cuando el deudor es insolvente, dado que en caso contrario todos los acreedores cobrarán por completo cuanto se les deba. Su finalidad es reforzar la seguridad del crédito privilegiado mediante aumentar las posibilidades reales de satisfacción del mismo y su origen ha sido siempre estrictamente legal, por lo que no tiene más causa que la ley sin que, de modo alguno, pueda nacer del pacto entre un acreedor y su deudor. Desde el Derecho romano, el privilegio se ha justificado, como resalta POPLAWISKI, por razones de equidad, necesidad o utilidad social. Por ser un accesorio del crédito, el privilegio depende de éste y todas sus vicisitudes le afectan. Tradicionalmente, se distinguían dos tipos de privilegios, según se atendiera para su concesión a las especiales circunstancias de la persona del acreedor (privilegios personales) o, por el contrario, a la causa que origina el crédito (privilegios reales). Entre los...

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