Otras causas de extinción de la comunidad hereditaria

AutorMaría Rosario Martín Briceño
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid
Páginas205-212

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No existe ningún precepto de nuestro Código civil que enumere las causas de extinción de la comunidad hereditaria al modo como lo hace el artículo 1700 (de este mismo cuerpo legal) al referirse a la sociedad civil. Tan sólo deducimos que la partición de la herencia produce el cese de la comunidad hereditaria, en tanto en cuanto la división pone fin a esta relación jurídica. Sin embargo, aunque ésta es la causa más relevante, hay tener en cuenta que no es la única. Por eso, hay que distinguir la disolución de mera división de la comunidad428: la partición iría referida más bien a la división material del objeto, mientras que el término “disolución” abarcaría, además, otro tipo de causas de extinción de la comunidad429.

En consecuencia, sin entrar a valorar cada una las causas generadoras de la extinción de una comunidad hereditaria por no ser éste nuestro principal objeto de estudio, resulta conveniente detenerse en el examen de ciertas hipótesis ligadas de un modo especial a la disolución de la comunidad hereditaria.

Empezamos tratando el siguiente supuesto: la reunión en una sola mano de todas las participaciones como fuente de disolución de la comunidad hereditaria. El motivo de esta extinción es hallado en la modificación subjetiva que se produce al ser sustituida una situación de cotitularidad por otra de titularidad única sobre el caudal relicto. Ahora bien, a este puerto se puede llegar a través de dos caminos: a) la reunión de todas las participaciones en la cabeza de unPage 206 coheredero o legatario parciario; o b) la reunión de todas las participaciones en la cabeza de un tercero. Procedamos a valorar cada uno de estos casos.

  1. Comenzamos con el análisis del supuesto en que todas cuotas hereditarias confluyen en un heredero, o legatario de parte alícuota. Ello puede ocurrir por distintos procedimientos:

    1. A través de una disposición mortis causa que provoque que quien sobreviva a todos los partícipes de la comunidad reciba el conjunto de las cuotas hereditarias de estos últimos; al final, todas las cuotas acabarían en poder del último coheredero sobreviviente.

    2. Con una disposición inter vivos mediante la que un coheredero (o legatario de parte alícuota) adquiriría las participaciones de los demás, ya sea de una forma sucesiva, ya lo sea de una forma simultánea430.

    3. Finalmente, la totalidad de las participaciones hereditarias pueden acabar convergiendo en una sola mano cuando todos los partícipes renuncian a sus cuotas, menos uno de ellos.

    Tal renuncia ha sido definida por la STS de 27 de febrero de 1989 ( f. j. 4º) como “la manifestación de voluntad que lleva a cabo su titular por cuya virtud hace dejación del mismo, sin transmitirlo a otra persona”, lo que hace que se distinga de la mera cesión. Por ello, GONZÁLEZ PORRAS ha mantenido que la renuncia expande las cuotas de los demás, ya que se producePage 207 un acrecimiento431. No convierte a la cuota renunciada en una res nullius, pues una cuota abstracta no se puede concebir como nullius432. Digamos que la renuncia o abandono voluntario de la comunidad redunda en beneficio de quien permanece, porque se hace en favor de los demás coherederos, y no en beneficio de terceros. Por tanto, en el supuesto de que renuncien todos los coherederos a sus cuotas, menos uno de ellos, se producirá la extinción de la comunidad por reunirse todas aquéllas en manos de éste.

  2. Todas las participaciones hereditarias también pueden acabar en poder de un tercero, mediante disposiciones del siguiente tipo:

    1. Por la disposición mortis causa de cada una de las cuotas hereditarias en favor de un sujeto ajeno a la comunidad hereditaria. Éste las adquirirá de forma simultánea, y no sucesiva, porque si esto no fuera así, resultaría inapropiado hablar de la adquisición por un tercero, ya que desde el momento en que se produce la primera cesión dejaría de ser un tercero para pasar a ser partícipe de la comunidad hereditaria como heredero de heredero (art. 1055 C. c.). En tal caso, no hablaríamos finalmente de la reunión de cuotas en la cabeza dePage 208 un tercero, sino de la reunión de cuotas en la persona de un coheredero433.

    2. Asimismo, el tercero podría adquirir las cuotas hereditarias por medio de una disposición inter vivos. Al igual que en el supuesto anterior, atisbamos aquí ciertas diferencias entre la cesión simultánea de todas las cuotas a un tercero y la cesión sucesiva de las mismas. En esta última hipótesis, el cesionario se convertiría en sujeto partícipe de una comunidad hereditaria, por lo que ésta se acabaría disolviendo por la concentración de todas las cuotas en la cabeza de uno de sus partícipes.

    Si el hecho de que todas las cuotas hereditarias coincidan en una misma persona nos aboca obviamente a la extinción de la comunidad hereditaria porque falta el elemento subjetivo plural, la ausencia de un objeto conduciría también a idéntica situación.

    Los bienes de una herencia se pueden perder o destruir en los términos del artículo 1122, 2ª, in fine, C. c.434, o también cuando se agotan por haber servido a la liquidación del pasivo hereditario. En este último caso, FERRANDIS ha supuesto que todos los bienes de la herencia han sido suficientes para pagar las deudas o que ésta ha sido aceptada a beneficio de inventario, porque si los coherederos la han aceptado pura y simplemente, y el activo deja sin cubrir parte del pasivo, “habrá que admitir que siguen unidos por la obligación...

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