Las causas de indignidad y la acción procesal de indignidad e incapacidad

AutorMarta Morillas Fernández
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. Acreditada de Titular Universidad de Granada
Páginas1089-1111

Page 1089

1. Introducción

En términos generales, cuando se habla de indignidad se está describiendo una conducta reprobable, basada de alguna manera en principios éticos, ya que quien incurre en alguna de las causas que la conforman, no puede beneficiarse de sus bienes por haber tenido un trato impropio, inadecuado o deshonroso. Profundizando más en el fondo del término, cabe observar que se trata de un motivo de incapacidad para suceder al causante por mal comportamiento del heredero o legatario hacia la persona que fallece o hacia los parientes más allegados de éste.

Imprescindible se hace aludir al concepto dado por ALBALADEJO que la define como "la tacha que excluye, al que la padece, de la sucesión del causante al que ofendió con su acto indigno, lo mismo si se trata de heredarle por testamento, que abintestato, y tanto de recibir de él los bienes como heredero que como legatario. Alcanza a cualquier sucesión, sea voluntaria o legal, y en cualquier concepto, lo mismo de heredero que de legatario"1. O, en palabras de JÓRDANO FRAGA, como la "privación automática, ex lege, al ofensor, salvo rehabilitación concedida por el causante ofendido, y en virtud de la comisión por aquel de cualquiera de los hechos legalmente tipificados a tal fin, de todo derecho sucesorio en la sucesión abierta de tal causante"2.

Page 1090

Para que se dé la indignidad ha de producirse una ruptura en el principio general de capacidad, según el cual la tienen todos aquellos que no estén incapacitados. Nuestro Código Civil lo presenta en sentido negativo al formular en su artículo 744, que podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley. Poseen capacidad, por tanto y según los preceptos posteriores, las personas físicas y las jurídicas. Aclara el artículo 745 que son incapaces de suceder: 1.° Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30 -indica éste, tras la modificación por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno-, 2.° Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley -como, por ejemplo, las asociaciones delictivas o secretas-. Teniendo en cuenta estos dos parámetros, podrán suceder por testamento o abintestato las personas físicas yjurídicas que cumplan los requisitos anteriormente mencionados.

La capacidad sucesoria del nasciturus es incuestionable ya que se deriva del artículo 745, aunque la efectividad de sus derechos depende de que el susodicho llegue a nacer cumpliendo los requisitos del citado artículo 30, por lo que habría vocación a favor del concebido pero no delación, ya que sus representantes no podrían aceptar la herencia antes de su nacimiento. En relación al concepturus sí se ha planteado más polémica en el sentido de si puede ser llamado a la herencia pero sin una sustitución fideicomisaria.

Esta posibilidad se encuentra en la Ley 14/ 2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, a cuyo tenor tanto el marido como el varón no unido por vinculo matrimonial, podrán consentir en escritura pública, en testamento o documento de instrucciones previas que su material reproductor pueda ser utilizado después de su fallecimiento, en el tiempo legal determinado, para fecundar a la mujer, supuesto en el que la institución a favor del concepturus es posible3.

Esta capacidad de las personas para suceder pude verse limitada por alguna razón que se lo impida, ya que la ley establece unas causas tasadas para las que han cometido determinados actos reprensibles considerados como una pena civil que ha de imponerse a quien no es merecedor de obtener beneficio patrimonial por la muerte del causante4. Se aplican tanto a la sucesión testada como a la intestada.

Cuestión más controvertida es si al incurrir en alguna de las causas de indignidad, ésta privará totalmente de la legítima. En principio, el legislador sólo lo ha indicado expresamente en la segunda de ellas. Un amplio sector doctrinal se inclina a que ha de extenderse a todos los supuestos que recoge el precepto, sin necesidad de ninguna expresión testamentaria o de otro tipo por parte del causante,

Page 1091

aun cuando no se haya producido desheredación formal y no haya habido rehabilitación formal hacia el indigno5. En base a lo recogido por el artículo 761 que establece que si el indigno fuere hijo o descendiente del testador y tuviera hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima, ya que no se han de ver afectados por la conducta inapropiada y reprochable de su ascendiente. Precepto que carecería de sentido si aún teniendo la consideración de indignos recibieran la legítima correspondiente. Avalada esta tesis por lo referido en el artículo 713 del Código Civil que considera el supuesto en el que con dolo deje de presentar testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado, perderá todo derecho a la herencia si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento. Interpreto que se incluye su derecho a la legítima6.

Las causas de indignidad hacen inepto al ofensor para suceder mortis causa al ofendido, por lo que no habrá para éste delación ni testamentaria ni legal. Sin embargo, en otros casos existe delación, cuando la causa acontece después de la muerte del causante y no antes de la apertura de la sucesión. La conducta reprobable e ilícita del ofensor puede producirse después del fallecimiento. En tal sentido la delación se produce pero es claudicante a expensas de la declaración de indignidad que no deberá ejercitarse pasados cinco años después de estar el indigno en posesión de la herencia o legado7. En este sentido, si hay delación o no a favor del indigno se relaciona con el carácter automático de las causas legalmente establecidas por su mera incursión o si es necesario una declaración judicial para su eficacia jurídica. Algunos autores expresan que existe indignidad por haber realizado el hecho reprobable aunque no lo establezca una sentencia, mientras que en los supuestos 2 y 3 del artículo 756 es necesaria esa sentencia para que se constituya el estado de indignidad8.

Referencia aparte merece, en base a la sanción o penal civil que constituyen, la interpretación analógica o extensiva de las causas en aplicación del artículo 4.2. del Código Civil, lo cual no debe ser identificado con la necesaria interpretación restrictiva de las mismas9. Este planteamiento se viene a justificar en que un régimen tan cerrado no se adapta a la realidad social cambiante sobre la que aparecen conductas diferentes o similares de una gravedad mayor a las previstas y que sin embargo no admite su aplicación yjustificación legal. Algunos autores buscan razones fuera de las punitivas como la inmoralidad social de la conducta o la pre-

Page 1092

sunta voluntad del causante, e incluso algunos derechos forales las han ampliado, para dar respuesta a otras acciones que pueden ser tipificadas. Prueba de ello es la escasa jurisprudencia existente en la materia10.

Por otro lado, y para finalizar con los aspectos generales, aun teniendo en cuenta la gravedad de las causas la ley permite la remisión o perdón de las mismas por parte del ofendido. Es el artículo 757 CC el que establece que las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público. Cabe, por tanto el perdón tácito testamentario, consistente en que aunque alguien este incurso en una de las causas de indignidad respecto a otra, éste al otorgar testamento puede instituirlo heredero o legatario y puede existir la expresa remisión en documento público11.

2. Causas de indignidad

Una vez determinada la capacidad para suceder y los aspectos más generales de la indignidad, el tema objeto del presente trabajo versa sobre la posible existencia de la incapacidad relativa, en el sentido manifestado de que aun teniendo capacidad no podrá sucederse a unas personas por actitud reprobable. Centrándonos ya en nuestro tema, realizaremos un análisis, en la medida de lo posible, exhaustivo de las causas tipificadas en el artículo 756 del CC que determina quienes son incapaces de suceder por causa de indignidad:

La primera de las causas declara indignos a "Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos"12. Del precepto se deriva en primer lugar que no se requiere sentencia condenatoria por la comisión de los hechos, con lo cual no es necesario identificar a priori el abandono desde su perspectiva penal tipificado como delito de abandono de familia, menores e incapaces, de los artículos 226 a 233 del Código Penal, ya que la interpretación ha de ser fundamentalmente proveniente del orden civil.

Al referirse a los padres se plantean dos cuestiones: la primera, fuera de debate, es la concerniente a que se trata de filiación matrimonial, no matrimonial o adoptiva; y la segunda, más discutida, es si el alcance de los términos lleva a la aplicación jurisprudencial de equiparar padres también a demás ascendientes e hijos a todos los descendientes. Creo correcta esta extensión del concepto puesto

Page 1093

que en la línea sucesoria los abuelos pueden heredar a los nietos, y no deben pasar impunes si cometen alguno de estos hechos reprobables13.

Tema importante es, igualmente, la cuestión de si se refiere este primer apartado a los hijos de manera general, con independencia de la edad o a los menores no emancipados y mayores incapacitados. La mayor parte de la doctrina considera que para que exista abandono ha de tratarse de hijos no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR