Causas de extinción

AutorMª Carmen Núñez Zorrilla
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas140-166

Además de las causas generales de extinción de la obligación (art.1156 C.c), y de la resolución por incumplimiento, a la que ya se ha hecho referencia, el contrato de enseñanza no reglada se extingue por otro tipo de causas que le son propias y que se dan con habitualidad en la práctica. Por lo tanto, a estas causas de extinción especiales y específicas me voy a referir a continuación.

1. - El transcurso de duración del contrato

De acuerdo con el art.1583 C.c, el arrendamiento de servicios puede pactarse "por cierto tiempo" o "sin tiempo fijo". "El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo".

Del precepto se desprende que el contrato de servicios puede pactarse, bien por un período de tiempo determinado (supuesto más frecuente en la práctica en el contrato que estudiamos), bien por tiempo indefinido (sin tiempo fijo), lo que tendrá lugar cuando así se acuerde o cuando las partes no se pronuncien sobre el período de tiempo de duración.

Siendo este segundo supuesto menos usual en el tráfico, pero también perfectamente factible en aquellos casos en los que por ejemplo, resulte difícil determinar taxativamente y con carácter previo la duración de la prestación de enseñanza por las características o condiciones de la misma, o porque simplemente se trate de un tipo de formación que se prolongue en el tiempo de forma indeterminada hasta que cualquiera de las partes decida poner fin a la misma en interés propio99. Pero esta indeterminación en lo que respecta al plazo de duración, no debe significar, y de hecho no significa que el contrato se celebre a perpetuidad o durante toda la vida del prestador, pues esta tercera modalidad es sancionada con la nulidad por el art.1583 C.c100. Al efecto debe señalarse que la sanción de nulidad radical del contrato que contempla este precepto está pensada para proteger el interés del prestador del servicio, de manera que su posición no derive hacia la esclavitud. Facultándole de esta forma el ordenamiento para poder alegarla en cualquier momento, pues el carácter absoluto del régimen jurídico de la nulidad lleva consigo una legitimación amplia para solicitar su declaración. Pero en el contrato de arrendamiento de servicios no siempre el interés prioritariamente protegido es el del prestador, sino que puede serlo el de su contraparte: el receptor del servicio, en cuyo caso, la sanción de nulidad radical resultaría injusta. Por ello, la sanción de nulidad que contempla el ordenamiento debe adaptarse a su contexto y no ser interpretada al pié de la letra o en sus estrictos términos. La sanción de invalidez del contrato debe ser flexible y tener en cuenta el interés protegido por la norma y la finalidad de la misma en cada caso concreto, atendidas las circunstancias de hecho y los intereses en juego. Así, en el contrato de enseñanza el interés prioritariamente protegido por el ordenamiento es el del alumno, por la sencilla razón de que éste se encuentra en una posición bastante más débil, al tener que aceptar y adherirse a una serie de condiciones unilateralmente redactadas de antemano por el prestador de la enseñanza. Siendo esto así, si la sanción a aplicar fuese la nulidad, ello puede resultar injusto cuando quien ejercita la acción es, precisamente, la parte que ha dado lugar a la misma. Si se permitiese al redactor del contrato alegar la nulidad, podría darse lugar a situaciones de abuso y abandono del prestador, que podría en cualquier momento desligarse del contrato sin tener además, que indemnizar daños y perjuicios por la ruptura de la relación. De lo que se trata es de impedir que las ventajas establecidas legalmente en beneficio de la parte considerada más débil se conviertan en papel mojado al permitir a la parte más fuerte pedir la nulidad del contrato y por tanto, terminar cuando quisiese la relación contractual con la imposición de una cláusula ilícita. prestarán indefinidamente hasta que cualquiera de las partes manifieste por escrito y con quince días de antelación, su voluntad de no continuar. A dicho fin, en este acto se entrega al alumno un impreso de solicitud de baja".

En el contrato de enseñanza que se divulga por medio de condiciones generales de la contratación, puede sostenerse que es precisamente el alumno el que se encuentra en una posición de sometimiento o subordinación en relación con la Escuela. Piénsese entonces que si ésta, que es quien se encarga de establecer las condiciones contractuales, estuviese legitimada para invalidar en cualquier momento la relación recurriendo a la nulidad, esta sanción se convertiría en una poderosa arma contra el alumno, pues las cláusulas de duración perpetua serían introducidas en los clausulados de los contratos con frecuencia, justamente en previsión de poder dar por terminada la relación sin más cuando conviniese a la Escuela, y sin que ésta debiese indemnizar al alumno por ningún concepto. Por tal motivo, la sanción en el contrato de enseñanza debería ser la de la "anulabilidad", estando legitimado únicamente para instarla el alumno, y no el sujeto prestador de la enseñanza. Y mientras el contrato no fuese privado de eficacia, la cláusula por la que se estableciese una duración perpetua debería tenerse por no puesta y el contrato entenderse celebrado por tiempo indefinido.

Otra posibilidad es considerar la estipulación que contemple una duración perpetua del contrato como "cláusula abusiva" conforme al art.10 bis.1º L.G.D.C.U, en la medida en que se trata de una estipulación no negociada individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe, es susceptible de causar, en perjuicio del consumidor (alumno) un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes.

Esta cláusula abusiva será entonces nula de pleno derecho y se tendrá por no puesta en el contrato. Dicha nulidad podrá ser instada de oficio o por cualquiera de las partes, en cuyo caso el Juez, en su labor de integración del contrato, deberá sustituir la cláusula ilícita por lo dispuesto en la norma imperativa, aplicable con carácter supletorio, debiéndose entender celebrado el contrato sin tiempo fijo, conforme a lo dispuesto en el art.1583 C.c. No obstante, como dicha cláusula abusiva tiene el carácter de "condición general", debe quedar sometida a la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (art.10.3º L.G.D.C.U), que proclama la sanción de nulidad de pleno derecho de las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en cualquier norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Considerando particularmente nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor (art.8 L.C.G.C). En el ámbito de esta Ley, a diferencia de la L.G.D.C.U, la declaración judicial de nulidad de la cláusula sólo podrá ser instada por el adherente (art.9 L.C.G.C). Y declarada la nulidad, el contrato se integrará de la misma forma como se llevaba a cabo en la L.G.D.C.U (art.10 L.C.G.C)101.

2. - La imposibilidad sobrevenida

Comporta la imposibilidad total y absoluta de llevar a cabo la prestación acordada en el contrato, debida a causas totalmente ajenas a la voluntad del deudor (art.1105 C.c), o sin que medie culpa en este último (arts.1182 y 1184 C.c).

La imposibilidad sobrevenida puede ser definitiva, cuando el deudor no pueda ejecutar la prestación en la fecha acordada en el contrato, ni tampoco más tarde, originando la extinción sin más, de la relación obligatoria. O bien puede ser transitoria, cuando el deudor no pueda efectuar la prestación en el momento pactado pero si pueda llevarla a cabo con posterioridad. En cuyo caso, si al acreedor todavía le interesa el cumplimiento tardío, no se extinguirá la obligación, sino que el deudor deberá ejecutarla cuando desaparezca la causa que motivó dicha imposibilidad temporal. Digamos que el deudor continuará obligado en la medida en que todavía pueda cumplir, y la prestación que ofrece satisfaga el fin negocial perseguido en el contrato.

Esta causa de extinción puede afectar al Centro de formación o al alumno, aunque la posibilidad de que concurra en este último será bastante más difícil, pues la entrega de una suma de dinero es una obligación que presenta mayores facilidades en su ejecución que la prestación de hacer a que se obliga el prestador del servicio. Por cuyo motivo, la imposibilidad de abonar el precio del curso será, la mayor parte de las veces, sólo una imposibilidad transitoria, en la que el alumno continuará estando obligado a hacer efectiva su prestación con posterioridad a la fecha pactada en el contrato.

Cuando la causa que provoca la imposibilidad sobrevenida definitiva recae en el Centro de formación y el alumno ya ha abonado la totalidad del precio, en los formularios de contratos de enseñanza no reglada, para tales casos se dispone que dicho Centro deberá comunicarlo al alumno con antelación, y le reintegrará la parte proporcional de todas las cantidades ya abonadas que correspondan a servicios pendientes de ejecución. Y si el alumno todavía no ha hecho efectiva la totalidad del precio, cesará para él la obligación de pago de las cuotas que se devenguen a partir de la fecha en que se produzca la extinción102.

Por lo que respecta al alumno, la extinción del contrato también puede ser debida, no a la imposibilidad de pago del precio por parte del alumno, sino a la imposibilidad de asistir a las clases o de continuar con el curso por causas ajenas a su voluntad. Para tales eventos, los formularios de contratos de enseñanza no reglada preveen que si el alumno...

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