Cuestiones sobre las deudas del causante y el especial supuesto de la responsabilidad del comprador de cuota hereditaria

AutorMaría Fernanda Moretón Sanz
CargoProfesora Contratada. Doctora del Departamento de Derecho Civil. UNED
Páginas3174-3184

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I Planteamiento: la cesión a título gratuito u oneroso de la herencia

Tal y como se dice en el resumen, cuatro son los artículos que el Código Civil dedica a la venta de herencia, con la singularidad destacada por la doctrina de su ubicación sistemática, localizada en el Libro IV: De las obligaciones y de los contratos; más específicamente se encuentra en sede de compraventa, en su capítulo VII: De la transmisión de créditos y demás derechos incorporales1.

Al tiempo ha de tenerse en cuenta que la transmisión de la herencia puede realizarse bien a título oneroso, recurriendo para ello a alguna de las modalidades de negocios transmisivos de esta naturaleza, o gratuito. En lo que a este extremo se refiere, el artículo 1.000, incluido en el Capítulo V: Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él, sección cuarta: De la aceptación y repudiación de la herencia, declara que se entenderá aceptada la herencia cuando el heredero venda, done o ceda su derecho a un tercero extraño, a todos sus coherederos o a algunos de ellos2.

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De modo que, sentadas ambas posibilidades legales de transmisión onerosa o gratuita de la herencia, corresponde ahora repasar el tenor literal de los preceptos que recogen los fundamentos del régimen jurídico de la compraventa de herencia. En este sentido, el primero de los preceptos en cuestión, el artículo 1.531 advierte: «El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo estará obligado a responder de su cualidad de heredero»; por su parte el 1.532 declara que: «El que venda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte»; el 1.533 dice que: «si el vendedor se hubiese aprovechado de algunos frutos o hubiese percibido alguna cosa de la herencia que vendiere, deberá abonarlos al comprador, si no se hubiese pactado lo contrario». Por fin, el artículo 1.534 conviene en que: «El comprador deberá, por su parte, satisfacer al vendedor todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario».

II La pervivencia de las deudas del causante en el ámbito de la sucesión hereditaria: el objeto de la venta es el contenido patrimonial y no la cualidad de heredero ni su posición jurídica

Desde la anterior perspectiva y siguiendo a la mejor doctrina en la materia, la venta de la herencia en sí o de la cuota parte es más que posible, si bien hay que puntualizar ciertos aspectos referidos a las deudas que pesen sobre ella y el régimen jurídico aplicable en los supuestos en que se puedan ver afectados los intereses de terceros ajenos al negocio transmisivo.

En este sentido, los «acreedores de la herencia son terceros y por tanto no deben verse en ningún caso perjudicados por los pactos establecidos entre las partes, salvo que hubiesen prestado su consentimiento a las asunciones de deudas que aquella cesión implique (…) por tanto, mientras los acreedores hereditarios no presten su consentimiento a la novación en la persona del deudor, el heredero cedente continuará respondiendo con sus bienes propios (art. 1.003) de todas las deudas y cargas de la herencia, y solidariamente en caso de tener coherederos»3.

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Por su parte, la jurisprudencia ha tenido ocasión de concretar cuál sea a su juicio el objeto específico de la venta de herencia. Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de octubre de 1962, exigía la interpretación conjunta del artículo 1.531 con el sentido del 1.205; más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 2006, dictada en un asunto sobre comunidad hereditaria y actos dispositivos declara que: «en primer lugar, ha de señalarse que en la venta de la herencia regulada en el artículo 1.531 del Código Civil, una de cuyas formas es la venta por un coheredero de una cuota parte de su cuota hereditaria (caso que es el aquí contemplado), es opinión común en la doctrina civilística que el objeto de la venta es el contenido patrimonial (activo y pasivo) de la herencia o de la cuota parte vendida, no la cualidad o posición de heredero; el comprador de la herencia no se convierte en heredero; no es sucesor universal mortis causa del difunto, sino sucesor inter vivos y a título particular del vendedor. De ahí que no pueda afirmarse, como se pretende en el recurso, que la atribución del piso en cuestión fue asignado a la demandada-recurrente a título de herencia, aunque sólo sea parte del mismo»4.

Por tanto y siendo la transmisión efectuada mediante compraventa, el negocio oneroso fundamental por el que se practicará la mencionada cesión de herencia o de cuota hereditaria, conviene tener presente que a las prescripciones aplicables en materia de contratos, se añade también el régimen dispuesto para la novación de las relaciones obligatorias. En este sentido, a través de esta compraventa, se podrá practicar uno de los cambios de deudor en las relaciones privadas, práctica presente a lo largo de toda la tradición jurídica europea5.

Con todo y como ya hemos destacado en obras anteriores6, no puede perderse de vista que el dogma referido de la intransmisibilidad de las deudasPage 3177 quedaría derogado en el ámbito del Derecho Hereditario al admitir la ficción de la transmisión mortis causa del conjunto del que era titular el de cuius, toda vez que el heredero ocupaba el lugar y posición de su causante7. Por ello y en cuanto al pasivo hereditario, la característica básica de este sistema no es otra que la asunción de las deudas sin la preceptiva concurrencia de novatio que produzca la extinción necesaria de la relación anterior con sustitución por otro nuevo vínculo8.

Precisamente, llama la atención que este general reconocimiento de la transmisibilidad de las deudas a los herederos del causante conviviese —hasta bien entrado el siglo XVII—, con la privación del derecho de sepultura del deudor. Al fin y al cabo estas prácticas conviven en una época en que aún no estaba claramente concretada la sucesión in universum ius del conjunto patrimonial del causante a sus herederos y pervivirían hasta fechas en que parece asentado sólidamente el principio hereditario. Por ello, los primeros testimonios son productos de una época en que la sucesión universal de bienes, derechos y deudas no había remediado la intransmisibilidad pasiva9.

Pues bien, aquella privación de sepultura implicaba que, a la muerte de un sujeto con deudas no satisfechas, dicha circunstancia amparaba y justificaba la atribución a sus restos de una singular naturaleza de cosa susceptible de prenda o —ajustando la terminología a la actual— de garantía del derecho de crédito del acreedor. Este último retenía el cadáver en tanto en cuanto los herederos o, en su caso, el fiador no le reintegrasen la deuda pendiente10.

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En este punto y dado el contraste de esta figura con el posterior principio romano de sucesión mortis causa y responsabilidad del heredero por las deudas del causante, la pervivencia de esta práctica bien podría entroncarse en ciertos elementos del sistema germánico. En definitiva, en este último modelo las deudas eran personalísimas, por lo que se extinguían con la muerte del deudor y mediante el recurso a la corporeización o a los símbolos materiales, el acreedor podía ejecutar ciertos actos sobre el cadáver para impedir su enterramiento y evitar así que con la desaparición del vínculo personal por el fallecimiento del deudor, desapareciese también la deuda11.

Por cuanto atañe a las deudas en caso de legado de parte alícuota, téngase presente que el legatario no asume las deudas del causante, pese a que sí le afecten ya que su cuota se calcula sobre el activo neto12.

III La venta o cesión de herencia como supuesto típico del Código Civil en que se produce un cambio en el sujeto pasivo: apuntes sobre sus especialidades frente al régimen jurídico ordinario
1. La transmisión de créditos y la venta de herencia: apuntes sobre el artículo 1 534 del Código Civil español

Por tanto y de conformidad a lo expuesto, el objeto de la venta o transmisión onerosa de la herencia se circunscribe a la cuota de la que es titular el que suscribe el contrato consensual. Así lo ha señalado el propio Tribunal Supremo en su vieja sentencia de 5 de octubre de 1963, que señala: «Que en último término el precepto contenido en el artículo 1.531, que se invoca, lo que autoriza es la venta de los derechos hereditarios, no la de las cosas de la herencia, ya que, precisamente, exige como requisito esencial de su supuesto, el de que no se enumeren las cosas de que se compone la herencia; y esa misma autorización de la venta del derecho hereditario aparece en el artículo 1.000 de dicho Código, al reputarla como supuesto de aceptación...

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